Decreto Departamental N° 3.638 de fecha 09/09/2020 .
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE LAVALLEJA, DECRETA:
REGLAMENTACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE HORNOS CREMATORIOS EN EL DEPARTAMENTO DE LAVALLEJA.
Articulo 1°-(Instalación). La Intendencia Departamental de Lavalleja por razones de interés general, de salud e higiene, podrá instalar Hornos Crematorios en Cementerios Públicos. Así también podrá autorizar la instalación de Hornos Crematorios privados, los que deberán instalarse en zona rural o suburbana con una distancia de 2 km. como mínimo del cono urbano.
Articulo 2°- (Infraestructura y servicio).
1- El predio donde se instale el crematorio, deberá disponer:
a) Cerco Perimetral de 2,50 mts. de altura mínima abarcando el conjunto de las construcciones, accesos y caminos.
b) Estacionamiento interno que además permita en particular el ingreso de vehículos que transporten cuerpos o los restos a incinerar.
2- Las construcciones a realizar deben constar:
a) Oficina administrativa.
b) Horno crematorio con los requerimientos tecnológicos que aseguren la absoluta eficiencia de funcionamiento, que opere en forma confiable el proceso de incineración y asegure la completa eliminación de restos orgánicos.
c) Local que contenga procesador de restos calcinados, mesadas con lavatorio y espacio destinado al enfriamiento de los cuerpos incinerados.
d) Cámara refrigerada con capacidad mínima para dos cuerpos, con estantería de tal forma que permita la identificación fácil y rápida con una numeración fija, no perecedera.
e) Vestuario con ducha y servicios higiénicos para los funcionarios operadores del horno.
f) Sala de espera para la concurrencia de público, con servicios higiénicos para damas y caballeros.
g) Depósito de combustible para su funcionamiento, habilitado conforme a las normas que rigen la materia.
Artículo 3° - (Habilitación de funcionamiento). El funcionamiento del horno y sus instalaciones quedan sujetos a lo establecido por la Normativa Nacional y Departamental, aplicables al caso, vigentes a la fecha de su aprobación (Ley 17.283 y Dec. 349/2005). En forma previa, la Intendencia Departamental de Lavalleja exigirá los ensayos preliminares con los dictámenes técnicos que garanticen el buen funcionamiento del mismo, como también, realizara un control anual a efectos de conocer la concentración de gases emitidos a la atmósfera.
El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la clausura del horno crematorio, previo informe de las Direcciones correspondientes de la Comuna.
Artículo 4°- (Habilitación previa). La instalación de los Hornos Crematorios de cadáveres y restos humanos por privados requerirá habilitación previa de la Intendencia, la que dictará resolución, previo informe de las oficinas técnicas competentes. Dicha autorización será dada siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Presentar una solicitud de viabilidad acompañada de un plano de ubicación con señalamiento de las distintas vías de tránsito principales cercanas al lugar, así como determinación de la existencia y distancia que media con las siguientes instituciones: escuelas, hospitales o similares, fábricas o establecimientos importantes de movimiento humano, clubes deportivos, densidad de la población, y demás información complementaria que se pueda exigir e informe de viabilidad ambiental de localización que determinarán las Direcciones competentes de la Comuna.
b) Aprobada la viabilidad, se presentará permiso de construcción con firma técnica responsable de acuerdo a la reglamentación vigente.
Artículo 5° - (Requisitos). Para su habilitación se requerirá:
a) Solicitud de habilitación dirigida al Intendente adjuntando:
1 - Inspecciones finales aprobadas del Permiso de Construcción.
2 - Trámite aprobado ante la Dirección Nacional de Bomberos.
3 - Informe técnico sobre la instalación y funcionamiento del horno efectuado por un Ingeniero Industrial o similar.
4 - Documentos que acrediten la posesión del bien.
b) Salubridad e Higiene: Se acompañará un informe técnico respecto a las medidas complementarias tomadas para asegurar la no contaminación del aire y del medio ambiente que lo rodea.
SERVICIO CREMATORIO.-
Artículo 6° -(Definición). Se entiende por cremación la incineración de cadáveres y/o restos óseos humanos y aquellos que se encuentren en estado de momificación.
Articulo 7° -(Requisitos). Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas las veinticuatro horas del fallecimiento. Para practicar la cremación de cadáveres o restos se requiere:
a) Que se acredite la manifestación de voluntad de la persona que tenga el propósito de que su cadáver sea incinerado mediante formulario que proporcionará la Intendencia Departamental de Lavalleja o el prestador del servicio con certificación notarial de la firma del solicitante. Dicha manifestación se incorporará al registro que a tal efecto se lleve en dependencia de Necrópolis. Asimismo, tal declaración de voluntad, podrá realizarse en Testamento o Escritura Pública de Declaratoria. También podrá realizarse dicha solicitud, mediante escrito firmado por el interesado ante una Empresa Fúnebre o de Servicio Crematorio, cuya firma deberá ser certificada por Escribano Público, previa presentación de su Cédula de Identidad. Todas las situaciones mencionadas precedentemente deberán ser incorporadas al Registro que a tales efectos deberá llevar la Dirección de Necrópolis, adjuntando en todos los casos fotocopia de la Cédula de Identidad del solicitante.
b) A falta de manifestación previa de voluntad del fallecido, quedan facultados para solicitarlo luego del fallecimiento de este:
1 - A falta de esa manifestación de voluntad, que lo solicite el cónyuge sobreviviente, o el concubino con declaración judicial de unión concubinaria.
2 - A falta del cónyuge sobreviviente o concubino con declaración judicial de unión concubinaria, que lo solicite uno de los hijos del fallecido que sea mayor de edad.
3 - A falta de hijos mayores, que lo solicite uno de los padres del fallecido.
4 - A falta de las personas anteriormente mencionadas, que lo solicite uno cualquiera de los hermanos del fallecido, que sea mayor de edad.
5 - A falta de estos, el familiar directo más próximo.
6 - Tratándose de cremación del cuerpo de un menor de edad, bastará la solicitud de cualquiera de sus padres, a falta de estos de un hermano mayor de edad, y a su falta bastará la solicitud de quien detente la tenencia de hecho, alcanzando, a esos efectos, con la expedición de un Certificado Notarial que otorgue fe de la misma, o de lo contrario testimonio del Juzgado competente en el cual se haya realizado el procedimiento judicial de Ratificación de Tenencia.
7 - En caso de existir discrepancias entre los deudos llamados a decidir, no se efectuará la cremación y se inhumará el cadáver en sepulcro normal, salvo resolución judicial al respecto.
Artículo 8°- (Autorización previa). Para proceder a la incineración se deberá acreditar previamente:
a) Testimonio expedido por la Dirección de Necrópolis o por el prestador del servicio donde conste el cumplimiento de los requisitos aludidos en el artículo anterior.
b) Se requerirá Certificado Médico de Defunción, que deberá ser extendido por el facultativo que haya atendido al fallecido en el momento del deceso, en el que debe constar en forma clara y terminante la causal de fallecimiento, cumpliendo con lo que establece la Ley 19.628.
c) Si la causa de la muerte no esta bien determinada, o si ella se debiera a actos de violencia (accidentes, homicidio, o suicidio), no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez o Fiscal que entienda en la causa, comunique que no existe impedimento de orden legal para realizarla. Durante el tiempo que transcurra para la obtención de la autorización judicial requerida, el cadáver quedará en depósito donde la Sede Judicial disponga.
d) En caso de fallecidos sin asistencia médica, en que el Certificado de Defunción es firmado por el Médico Forense, este debe autorizar la cremación.
Articulo 9°- (Plazo para la autorización). Los interesados contarán con los siguientes plazos a contar desde el fallecimiento:
a) Encontrándose el cadáver en cámara refrigerada contará con un plazo de cinco días hábiles, para subsanar dichos requisitos.
b) En caso de no contar con cámara refrigerada contará con 24 horas, para subsanar dichos requisitos.
Si los interesados no dieran cumplimiento a la presentación de la documentación que se exige en los artículos precedentes, la cremación no podrá realizarse, procediéndose a inhumar de oficio el cadáver en el cementerio que la Intendencia disponga.
Artículo 10° - (Cremaciones de oficio). Quedan autorizadas las cremaciones de oficio:
a) De restos abandonados y reducidos, que tengan una permanencia no menor a 2 años en el Osario común, previa intimación a través de publicación efectuada en diario local por única vez, otorgando un plazo de 30 días corridos a partir del día siguiente de la publicación para su reclamación.
b) De restos que se encuentran depositados en Osarios generales en los Cementerios municipales del departamento con o sin identificación alguna por un lapso no menor a 2 anos.
Todos los casos deberán estar documentados en expedientes, con la autorización del organismo competente, debiendo llevar el responsable un registro para tales situaciones.
Artículo 11° - (Resguardo del cadáver). Luego de ingresado el cadáver en cámara refrigerada a la espera de su autorización para su cremación, no se podrá retirar el mismo bajo ninguna circunstancia, excepto para su respectiva cremación o inhumación, salvo por orden judicial.
Siempre y previo a proceder a la cremación, se ratificará su identidad por el representante del titular y/o administrador del Horno, y un familiar, lo que se dejará asentado en el respectivo formulario.
Artículo 12°- (Procedimiento). Procedimiento para la cremación:
a) Toda incineración debe ser practicada bajo el contralor de funcionario del Horno y con la presencia de algún familiar directo.
b) Que la autorización de cremación este expedida conforme a las normas.
c) Que el cadáver sea introducido en el Homo Crematorio dentro del ataúd, con todas las ropas y envolturas con que haya sido depositado en el mismo. Sera responsabilidad del administrador y/o titular del Horno Crematorio el control de que el cadáver carezca de Marcapasos, otros aparatos electrónicos, prótesis metálicas que puedan perjudicar el correcto funcionamiento de la práctica o provocar accidentes según especificaciones del fabricante, no pudiéndose utilizar ataúdes de metal para realizar las mismas. En caso de tener que recurrir a la o las extracciones mencionadas, el responsable requerirá el consentimiento del familiar presente, dejándose constancia en el Acta respectiva.
d) El levantamiento de un Acta de incineración en el formulario que se proporcionará a tales efectos, en la que se dejará constancia del nombre y apellido del cremado, Cédula de Identidad, sexo, nacionalidad, edad, estado civil, procedencia, número y fecha de Acta de defunción, nombre del médico, juez o autoridad certificante, fecha, hora y tiempo que duro la cremación, cualquier otro dato que sea importante establecer, como por ejemplo si se procede a la extracción de elementos y deberá ser firmada por el representante de la empresa titular del Horno, debidamente acreditado ante la Intendencia y los interesados presentes en su caso.
Artículo 13°- (Disposición final de restos). Las cenizas serán colocadas en recipientes o urnas confeccionadas en materiales no perecederos, para tales fines deberá contener una etiqueta identificatoria, en la que constará el lugar de que proviene, apellidos, nombres, Cédula de Identidad, edad, fecha de fallecimiento y número de registro de la cremación.
Queda expresamente admitida la expresión de voluntad de "libre disposición de las cenizas", la que deberá ser documentada mediante constancia en la solicitud de cremación de quien la gestione. Las mismas no podrán ser guardadas en depósitos del Crematorio por un plazo máximo de siete días, ni aún a título provisorio, salvo en lugares de sepultura o donde los deudos designen.
Las cenizas que ingresan a los diversos Cementerios municipales, lo harán dejando constancia de los datos que surjan de la etiqueta identificatoria, excepto aquellas cenizas que depositen en cenizarios u osarios municipales, o sean retiradas por sus deudos como libre disponibilidad, los que se anotaran y serán identificados por el numero de expediente por el cual se realizó la cremación, dejándose asentado en el correspondiente Libro, en duplicado y que a tales efectos lleve el responsable del Horno Crematorio.
En caso de no presentarse los solicitantes de la cremación al retiro de las cenizas en un plazo máximo de siete días hábiles, la administraci6n del Horno determinará el destino final de las mismas, previa intimación por medios fehacientes a los gestionante. Este tipo de operaciones quedarán registradas en el expediente y libro respectivos.
Artículo 14° - (Libro de registro de cremaciones). Cada complejo crematorio deberá llevar un libro de registro de las cremaciones efectuadas con los datos personales de cada intervención a saber: nombre, edad, sexo, nacionalidad, Cédula de Identidad, estado civil, fecha y causa de fallecimiento, número de Acta de defunción, número del expediente de cremación y constancia de entrega de las cenizas.
Se deberá remitir copia del libro de registro de cremaciones a la Intendencia Departamental de Lavalleja, en la forma que esta reglamentará oportunamente.
SERVICIO DE CONTRALOR.
Artículo 15° - (Registro Departamental). Créase dentro del registro mortuorio el libro de Registro de Cremación de Cadáveres y Resto Exhumado, en el que deberá constar: fecha de la cremación, lugar en la que se efectúe y datos individuales del respectivo certificado o boleta municipal que autorice dicha operación y número de acta de procedimiento de cremación.
Artículo 16° - (Costos del Servicio). Los gastos ocasionados por la cremación serán de cuenta del interesado según la tarifa que determinen las empresas.
Artículo 17° - (Tasa de Servicio de Contralor). Cada empresa o particular que realice cremación en el Departamento, deberá abonar a la Intendencia una tasa equivalente a la suma de 3 UR por cada cremación de cadáveres y 2 UR por cada resto exhumado.
INCUMPLIMIENTO.
Artículo 18°- (Incumplimiento). Si transcurridos 10 días corridos desde la autorización no se realizara la cremación del cadáver, la Intendencia aplicará una multa diaria de 4 Unidades Reajustables al titular y/o administrador del Horno, hasta que efectúe la cremación o inhumación del cuerpo.
La multa prevista precedentemente no será de aplicación cuando la cremación no sea realizada en los plazos, debido a:
a) Solicitud expresa del requirente, la que deberá constar en el expediente respectivo o a solicitud de los familiares por razones justificadas.
b) Desperfecto en los equipos del Horno e interrupciones en el suministro de combustible, por motivos no imputables al administrador del Horno.
c) Otras causas consideradas a criterio de las autoridades departamentales como casos de fuerza mayor o casos fortuitos.
En los casos indicados en los literales b) y c), el titular del Horno comunicará el plazo que entienda necesario para restablecer el funcionamiento del mismo y lo elevará a consideración de las autoridades departamentales. Vencido el plazo solicitado a la Intendencia, o en su defecto el que la misma fije, si el servicio no se restablece, se aplicará la multa establecida a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 19° - (Integración). En todo lo no previsto expresamente por el presente Decreto, es de aplicación lo dispuesto por el Digesto Municipal de Cementerios.
Articulo 20° - Pase al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza N° 62 de ese Organismo.
Articulo 21° - Comuníquese.
Sala de sesiones, a nueve de setiembre de dos mil veinte.
Oscar Villalba Luzardo Presidente
Graciela Umpiérrez Bolis Secretario