Decreto Departamental N° 3.724 de fecha 22/05/2022 .
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE LAVALLEJA, DECRETA:
Artículo 1°.- Créase un Régimen Especial de Regularización de Adeudos.
Artículo 2°.- Estarán comprendidos en el régimen creado por el artículo anterior los tributos -impuestos, tasas y contribuciones especiales- y precios recaudados por la Intendencia Departamental de Lavalleja, exceptuándose el tributo de patentes de rodados y conexos, regulado por la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011, salvo la patente de rodados de motos, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos que sí podrán ampararse. En el caso de la contribución inmobiliaria urbana y suburbana, los contribuyentes podrán convenir hasta cinco padrones.
En el caso de la contribución inmobiliaria rural, podrán acogerse a los beneficios de este régimen, los contribuyentes que no superen las 800 hectáreas, índice CONEAT 100.
Artículo 3°.- Son susceptibles de acogerse al régimen creado en el Artículo 1 0, los contribuyentes que mantengan adeudos con la Intendencia Departamental de Lavalleja al momento de suscripción del convenio de pago.
Artículo 4°.- Estarán legitimados para suscribir los convenios de pago, quienes acrediten ser sujetos pasivos de las obligaciones indicadas en el Artículo 20, sus representantes legales o voluntarios, acreditados en legal forma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán suscribir convenios aquellas personas físicas o jurídicas que mantengan algún vínculo jurídico con el bien objeto de estos, indicándose en forma enunciativa no taxativa, que podrán acogerse a este régimen, los promitentes compradores con promesas de compraventa inscriptas o con fecha cierta y comprobada, los titulares de dominio desmembrado sean usufructuarios y/o nudo propietarios, sucesores a cualquier título, cesionarios de derechos hereditarios y otras situaciones de similar naturaleza.
Estas situaciones jurídicas deberán acreditarse por certificación notarial, sin perjuicio de suscribirse la declaración jurada pertinente. En caso de imprecisión en la calidad de sujeto pasivo o no inclusión en alguna de las mencionadas, deberá solicitarse en forma expresa su incorporación dentro del presente régimen estándose a lo que resuelva el Sr. Intendente Departamental.
Artículo 5°.- La deuda objeto de refinanciación se compondrá en forma exclusiva con el valor de los tributos y precios vencidos e impagos, excluyendo multas y recargos.
Artículo 6°.- A contribuyentes que se amparen al presente decreto, se les remitirá el monto equivalente a las multas y recargos devengados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.
Artículo 7°.- Las obligaciones adeudadas determinadas según lo previsto en los artículos anteriores serán actualizadas por IPC al último valor publicado por el Instituto Nacional de Estadística a la fecha de suscripción del convenio siendo el resultante de dicha actualización el monto total a convenir. Este monto estará establecido en Unidades Indexadas.
Artículo 8°- El contribuyente podrá optar por pagar:
- Al contado. Optando por este pago en el valor actualizado, tendrá una bonificación del 10%, el que deberá abonarse al momento de la suscripción del convenio.
- Hasta en un máximo de 36 cuotas mensuales y consecutivas. Para deudas del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural se podrá optar por un plan de pago en cuotas trimestrales semestrales o anuales con un período máximo de financiación de 36 meses. En todos los casos, la primera cuota se abonará dentro de los 30 días de la fecha de celebración del convenio.
Artículo 9°.- El plazo que tendrán los contribuyentes deudores para ampararse a los beneficios del presente régimen, será hasta el 31 de diciembre de 2022 inclusive.
El Intendente Departamental queda facultado para prorrogar el plazo de vigencia por hasta 30 días adicionales, con la correspondiente comunicación a la Junta Departamental.
Artículo 10.- Los contribuyentes que soliciten ampararse al convenio de pago en cuotas deberán completar una declaración jurada que contendrá:
- Todos los bienes inmuebles ubicados en el Departamento de Lavalleja por lo que el solicitante deba tributar.
- Situación jurídica en la que se encuentra respecto al bien declarado (propietario, promitente comprador, etc.).
- Gravámenes y obligaciones que soporten los bienes declarados.
La constatación por parte de la Intendencia de la omisión o falsedad de los datos en la declaración jurada producirá la caducidad del convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal.
- Domicilio físico y constituido - electrónico.
Artículo 11.- Se deberá suscribir un convenio por cada impuesto, tasa, contribución, precio y padrón si correspondiere.
Las cuotas de los convenios suscriptos se emitirán conjuntamente con el impuesto, tasa, contribución o precio correspondiente, en forma discriminada.
Artículo 12.- En caso de enajenación del bien objeto del convenio se deberán cancelar previamente las obligaciones pendientes, o se podrá solicitar la autorización para pactar la sustitución del deudor, el que se constituirá en el único responsable, subrogándose al primitivo obligado, quien quedará exonerado de toda responsabilidad frente a la Intendencia Departamental de Lavalleja.
Artículo 13.- No podrán ampararse al presente régimen:
- Los contribuyentes con adeudos tributarios a quienes la Intendencia Departamental de Lavalleja hubiere iniciado acciones judiciales para el cobro.
- Las entidades públicas por los tributos y actividades no amparadas en la inmunidad impositiva establecida por el Artículo 463 de la Ley N° 16.226, del 29 de octubre de 1991.
- Los contribuyentes que revistan la calidad de agentes de retención de los tributos incluidos en el presente régimen.
No estarán incluidas en el régimen del presente decreto las multas por concepto de infracciones de tránsito.
Artículo 14.- El convenio por adeudos que registre un atraso de 90 días desde la fecha en que se debió verificar el pago, caducará de pleno derecho y será exigible la totalidad de la deuda original, más las multas y recargos correspondientes, imputando lo abonado por el procedimiento previsto en el Artículo 34 del Código Tributario.
Artículo 15.- En caso de contribuyentes morosos comprendidos en el presente régimen que no se hayan presentado a regularizar su situación en el plazo previsto en el Artículo 9° o, habiéndose presentado, el convenio suscrito haya caducado, darán lugar a que la Intendencia Departamental de Lavalleja inicie las acciones administrativas o judiciales que pudieren corresponder. En cualquier caso, la Intendencia Departamental queda facultada para iniciar las acciones de recupero exclusivamente a través de la Oficina de Recuperación de Activos dependiente de la Dirección Jurídica Notarial. Se excluirá de la ejecución aquellos casos en que el bien sea vivienda única ocupada a título personal o por familiares hasta 2° grado por consanguinidad o 1° por afinidad.
Artículo 16.- El domicilio real y el constituido en el convenio se consideran los domicilios del deudor para todos los efectos judiciales o extrajudiciales que este diera lugar.
Se aceptarán como válidas y eficaces las notificaciones o intimaciones que se formulen en estos mediante cedulón, telegrama colacionado, mail u otro medio auténtico a elección de la Intendencia Departamental de Lavalleja.
Artículo 17.- Pase al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su Ordenanza N° 62, de 13 de noviembre de 1985.
Artículo 18.- Comuníquese.
Sala de Sesiones, a veintisiete de mayo del año dos mil veintidós.
Vicente Omar Herrera Pérez
Presidente en Ejercicio
Graciela Umpiérrez Bolis
Secretario