Decreto Departamental N° 3.842 de fecha 25/09/2023 .

Modificación presupuestal año 2023.

DECRETO Nº 3842.

La Junta Departamental de Lavalleja, DECRETA:

TITULO I - DISPOSICIONES ECONÓMICO - FINANCIERO - CONTABLES.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES ECONÓMICAS, FINANCIERAS Y CONTABLES.

Artículo 1º - Las disposiciones del presente decreto y sus anexos de Clasificador Programático, Planillado de Ingresos y Egresos -Funcionamiento, Inversiones y Retribuciones Personales-, Metas y Objetivos por Programa constituyen la modificación presupuestal para el período de gobierno 2023-2025.

Artículo 2º - El presente decreto constituye la modificación presupuestal y regirá desde el 1º de enero de 2023, a excepción de aquellas disposiciones normativas que dispongan una entrada en vigencia diferente.

Artículo 3º - El Intendente podrá efectuar, previo informe de la Dirección General de Hacienda, las correcciones de las omisiones o errores numéricos o formales que se comprueben en el presente decreto, dando cuenta a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas.

En caso de comprobarse diferencias entre las partidas establecidas en las planillas y las establecidas en el articulado del presente decreto, se aplicarán estas últimas.

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES TÉCNICO - CONTABLES.

Artículo 4º - Facúltese al Intendente Departamental a efectuar transposiciones de rubros dentro y entre programas.

Los objetos del gasto correspondientes al Grupo 0 - Retribuciones de servicios personales no se podrán reforzar ni servir de reforzantes, admitiéndose únicamente las transposiciones dentro de dicho grupo.

El Objeto de Gasto 5 Transferencias, así como el Programa de Aplicaciones Financieras, no podrán servir como reforzantes.

Las trasposiciones de rubros se autorizarán por resolución fundada del Intendente Departamental, previo informe de la Dirección General de Hacienda en cuanto a la disponibilidad del crédito presupuestal suficiente, debiendo ser comunicadas al Tribunal de Cuentas.

Artículo 5º - En caso de no acceder a la asistencia financiera prevista o siendo esta menor a la estimada, se abatirán las asignaciones presupuestales de gastos en la proporción necesaria para cubrir el desfinanciamiento que se produzca.

Artículo 6º - Las erogaciones provenientes de sentencias judiciales contra la Intendencia Departamental de Lavalleja se atenderán con cargo al Objeto del gasto 711 - Sentencias judiciales, el que se presupuesta dentro del Programa 102 Oficinas Centrales.

Artículo 7º - Los créditos presupuestales establecidos en el presente decreto son a valores del 1º de enero de 2023.

Artículo 8º - Los ingresos que figuran en los cuadros “Ingresos presupuestales proyectados” corresponden a la proyección realizada para el período 2023-2025 expresado en pesos uruguayos, a valores del 1º de enero de 2023, que se ajustarán el 1º de enero de cada año subsiguiente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumo correspondiente a los doce meses inmediatos anteriores.

Artículo 9º - Los egresos presupuestales para los años 2023 y siguientes se ajustarán el
1º de enero de cada año de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo de los doce meses anteriores.

Artículo 10º - Las obras previstas con financiamiento por convenios con entidades públicas y privadas para el período 2023-2025 se ejecutarán en la medida que se reciban los recursos específicos.

Artículo 11º - Si existiera déficit acumulado, este será financiado con las partidas incluidas en el programa denominado Aplicaciones Financieras.

Artículo 12º - El ajuste de los egresos previstos en los artículos anteriores, solo operará si los recursos cubren el total de los egresos ajustados. En caso contrario, el ajuste solo operará hasta el monto que cubran dichos recursos.

TÍTULO II - ESTRUCTURA INSTITUCIONAL.

CAPÍTULO I - CREACIÓN DE DEPENDENCIAS EN LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL.

Artículo 13º - Créase en el ámbito institucional de la Dirección General de Tránsito el Sector Licencias de Conducir.

Artículo 14º - Créase en el ámbito institucional de la Dirección General Jurídico Notarial el Sector Registro de Estado Civil.

Artículo 15º - Derogase el Área Deporte y Juventud.

Artículo 16º - Créase el Área Deportes dependiente de Secretaría General.

Artículo 17º - Créase el Área Juventud dependiente de Secretaría General.

CAPÍTULO II - FUNCIONARIOS.

Artículo 18º - El cuadro escalafonario funcional que se encuentra en el planillado adjunto y forma parte integrante del presente decreto, establece cargos, grados y retribuciones vigentes al 1º de enero de 2023 de acuerdo con la carga horaria correspondiente.

Artículo 19º - Todas las retribuciones de los cargos de todos los escalafones de la Intendencia Departamental de Lavalleja serán incrementadas en forma semestral en los meses de enero y julio de cada año a partir de enero de 2023.

El incremento será igual a la variación del Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando la variación del IPC del semestre inmediato anterior.

Artículo 20º - En los meses de enero y julio, a partir de enero de 2023 y hasta la finalización del presente período de gobierno, se otorgará un incremento adicional de uno por ciento (1%) semestral en concepto de recuperación salarial, a todos los funcionarios contratados, presupuestados y zafrales de la Intendencia Departamental.

Artículo 21º - Fijase el valor hora de trabajo para la actividad de los funcionarios zafrales en $ 104,50, la que será de aplicación a todos los trabajadores que revistan esta calidad, con independencia de la cantidad de horas de trabajo por la que sea contratado cada trabajador.

Facúltese a la Intendencia Departamental a reglamentar la presente disposición.

Artículo 22º - Modifíquese el inciso segundo del Artículo 3º del Decreto Nº 3.092/012, de 26 de setiembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La compensación será fijada por el Intendente Departamental e indexada de acuerdo con el IPC correspondiente al semestre anterior, con más el 1% en carácter de recuperación. Esta compensación no podrá ser fijada por debajo del 30% del salario base”.

Artículo 23º - Créase la compensación por tareas distintas al cargo la que se abonará a toda persona a quien se le asignen tareas diferentes al cargo, la que dependiendo de la cantidad de tarea adicional y la responsabilidad que pudiere implicar será determinada por el Intendente Departamental. Se abonará conforme a reglamentación que deba existir a tales efectos.

Esta compensación se imputará con cargo al ODG - 042 034.

Artículo 24º - Créase la compensación por permanencia a la orden, que es la retribución complementaria que se otorga a los funcionarios como consecuencia de la disposición del funcionario a requerimiento de la Intendencia, de estar en actividad más allá de la jornada normal de trabajo.

La referida compensación será determinada por el Intendente Departamental, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se abonará conforme a reglamentación que deba existir a tales efectos.

Esta compensación se imputará con cargo al ODG - 042 014.

Artículo 25º - La compensación por eficiencia prevista de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos de la Junta Departamental Nos 1.097/983 y 2.953/011 se imputará con cargo al ODG - 042 016, y se abonará conforme a reglamentación que deba existir a tales efectos

Artículo 26º - Créanse dentro del Presupuesto Departamental dieciocho (18) cargos de Administrativo III C10 contratados.

Artículo 27º - Créanse dentro del Presupuesto Departamental tres (3) cargos de Especialista III D3 contratados.

Artículo 28º - Créanse dentro del Presupuesto Departamental diez (10) cargos de Peones contratados.

Artículo 29º - Créanse dentro del Presupuesto Departamental un (1) cargo de Médico asesor A6 contratado, un (1) cargo de Arquitecto asesor A9 contratado y un (1) cargo de Químico asesor A4 contratado.

Artículo 30º - Créanse dentro del Presupuesto Departamental ocho (8) cargos de Pasantes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 17.230, de 7 de enero de 2000, los que se dividirán en 5 asimilados a Administrativos III y 3 asimilados a Programador.

Artículo 31º - Créanse dentro del Presupuesto Departamental 1000 horas docentes que se discriminarán en 400 horas de cultura J3 contratadas, 300 horas de docente de técnico J9 contratado y 300 horas de profesor de educación física por hora J8 y dos (2) cargos de Músicos H1 contratados.

Artículo 32º - Elimínese el cargo de Encargado de Tecnologías para el Desarrollo Q18.

CAPÍTULO III - LICENCIAS.

Artículo 33º - Los funcionarios de la Intendencia Departamental, con independencia de la naturaleza del vínculo, tendrán derecho a faltar con goce de sueldo hasta 3 días por año por motivos particulares. Estas faltas no podrán utilizarse en forma consecutiva. Esta disposición abarca a todos aquellos que cumplan funciones remuneradas, con independencia de la naturaleza de la relación funcional en la Intendencia Departamental.

Artículo 34º - Las ausencias de los funcionarios que se produzcan al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior deberán solicitarse con 24 horas de anticipación ante el jerarca de la repartición a que pertenece el funcionario.

Artículo 35º - Las autorizaciones dispuestas en el artículo anterior no serán concedidas el día anterior o el posterior a feriados o días no laborales, salvo en casos debidamente justificados, a juicio del Director General o Responsable de Área correspondiente, quien deberá explicar los motivos que determinaron la excepción.

Artículo 36º - Todas aquellas personas que cumplan funciones remuneradas en la Intendencia Departamental, con independencia de la naturaleza del vínculo, podrán salir -dentro de su horario de labor- hasta 2 horas por mes por motivos particulares, en salidas por fracciones no inferiores a 15 minutos cada una.

Artículo 37º - Derogase el Artículo 4º del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 936/991, de 11 de setiembre de 1991.

Artículo 38º - Modificase el inciso primero del Artículo 60 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“No se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado durante el mes por festividades, asuetos y otra causa no imputable al funcionario. Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales”.

SECCIÓN I - LICENCIAS MÉDICAS.

Artículo 39º - Modificase el inciso primero del Artículo 64 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Todos los funcionarios de la Intendencia Departamental de Lavalleja tendrán derecho en casos de enfermedad, a licencia médica con goce de sueldo.

El plazo máximo de duración de esta licencia con goce de sueldo será de 150 días corridos, a excepción de los pacientes oncológicos y aquellos que justifiquen la existencia de patologías severas, crónicas, discapacitantes, a juicio del profesional de la salud tratante con ratificación de la Dirección General de Higiene, que deberá expedir un informe firmado por dos profesionales médicos y el Director General de Higiene de la Intendencia Departamental”.

Artículo 40º - Derogase el último párrafo del Artículo 64 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982.

Artículo 41º - Vencido el plazo de licencia médica certificada, el funcionario tiene la obligación funcional de reintegrarse efectivamente al desempeño de sus tareas, salvo solicitud expresa de prórroga de su licencia médica.

El funcionario se encuentra efectivamente reintegrado al desempeño de sus funciones al término de su licencia médica cuando ha tenido una asistencia de 60 días continuados.

Artículo 42º - El derecho establecido en el Artículo 33 del presente decreto no podrá usufructuarse al término de licencias médicas certificadas.

SECCIÓN II - LICENCIA POR EXTRACCIONES DENTALES.

Artículo 43º - Modifíquese el Artículo 75 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“En caso de que un funcionario no pueda concurrir al trabajo por causa de extracción dental, deberá justificar tal extremo, mediante certificado expedido por el odontólogo, que presentará en Sección Recursos Humanos.

Los funcionarios tendrán derecho a 24 horas de licencia por esta causal.

En caso de que la extracción tenga consecuencias no previstas, el funcionario deberá solicitar licencia médica, conforme a las disposiciones previstas al efecto”.

SECCIÓN III - LICENCIA POR MATERNIDAD.

Artículo 44º - Modifíquese el Artículo 66 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Toda funcionaria embarazada tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad.

La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos, la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo.

La funcionaria embarazada podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto.

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.

En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal, cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos”.

Artículo 45º - En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

Artículo 46º - En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad, corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.

Artículo 47º - Deróguense los Artículos 67, 68 y 69 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982.

Artículo 48º - El plazo de prórroga señalado por el Artículo 70 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, relacionado con la reducción de medio horario de trabajo por amamantamiento, será en todos los casos hasta el año de vida del niño.

Artículo 49º - A partir del sexto mes desde el nacimiento del niño, la funcionaria deberá presentar en forma bimensual documentación circunstanciada de su médico tratante, para certificar el amamantamiento.

SECCIÓN IV - LICENCIA POR NACIMIENTO.

Artículo 50º - Modificase el Artículo 73 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los funcionarios de la Intendencia Departamental de Lavalleja, cuyas cónyuges o concubinas den a luz un hijo tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles.

Los funcionarios deberán justificar la licencia mediante la presentación del certificado de nacimiento del menor en los 5 días hábiles siguientes al retorno a funciones”.

SECCIÓN V - LICENCIA POR ADOPCIÓN.

Artículo 51º - Los funcionarios de la Intendencia Departamental de Lavalleja tendrán derecho a una licencia por adopción de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma y al restante corresponderán diez días hábiles.

SECCIÓN VI - LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE, ÓRGANOS Y TEJIDOS.

Artículo 52º - Modificase el inciso segundo del Artículo 76 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El funcionario deberá comunicar a su jefe la ausencia, sin necesidad de explicitar a éste que el motivo refiere a esta licencia”.

Artículo 53º - En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y

Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.

SECCIÓN VII - LICENCIA PARA LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES GENITO-MAMARIOS

Artículo 54º - Modificase el Artículo 78 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 3.642/020, de 7 de octubre de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las funcionarias de la Intendencia Departamental de Lavalleja, cualquiera sea la naturaleza de su vínculo funcional, tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolau y un día para realizarse radiografía mamaria.

A los efectos del goce de tal licencia extraordinaria, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador con por lo menos dos días de anticipación y la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia.

En los cinco días hábiles siguientes a la realización del examen deberá presentarse el comprobante correspondiente”.

SECCIÓN VIII - LICENCIA PARA LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES DEL ANTÍGENO PROSTÁTICO ESPECÍFICO.

Artículo 55º - Los funcionarios de la Intendencia Departamental de Lavalleja tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico (PSA) o ecografía o examen urológico.

En los cinco días hábiles siguientes a la realización del examen deberá presentarse el comprobante correspondiente.

Artículo 56º - Derogase el Artículo 1º del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 3.351/020, de 18 de mayo de 2016.

SECCIÓN IX - LICENCIA PARA TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.

Artículo 57º - Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley Nº 19.167, de 22 de noviembre de 2013, los funcionarios de la Intendencia Departamental de Lavalleja tendrán derecho al usufructo de una licencia para tratamientos de reproducción asistida siempre que ésta sea acreditada mediante certificación médica.

SECCIÓN X - LICENCIA POR DUELO.

Artículo 58º - Modificase el Artículo 71 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 71.- Los funcionarios tendrán derecho a:

  1. 10 (diez) días corridos de licencia por el fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos;

  2. 4 (cuatro) días corridos de licencia por el fallecimiento de hermanos;

  3. 2 (dos) días corridos de licencia en caso de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros;

  4. 2 (dos) días corridos de licencia en caso de fallecimiento de un familiar cuyo parentesco sea por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, hasta el primer grado (suegros, yerno y nuera);

  5. 1 (un) día de licencia en caso de fallecimiento de un familiar cuyo parentesco sea por afinidad colateral en segundo grado (cuñados) y por consanguinidad colateral en tercer grado (tíos).

  6. En todos los casos deberá justificarse en los siguientes 5 días hábiles desde la finalización de la licencia”.

SECCIÓN XI - LICENCIA POR MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE RECONOCIDA JUDICIALMENTE.

Artículo 59º - Modifícase el Artículo 72 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los funcionarios de la Intendencia Departamental de Lavalleja tendrán derecho a 15 (quince) días de licencia por contraer enlace matrimonial o por el dictado de la sentencia de unión libre.

En ambos casos, esta se producirá a partir del acto de celebración o dictado de la sentencia.

Esta licencia debe ser solicitada por escrito ante la dependencia respectiva, debiéndose justificar la causal invocada con posterioridad, mediante certificado expedido por la Oficina de Estado Civil o sentencia de unión libre según corresponda”.

SECCIÓN XII - LICENCIA POR ESTUDIO.

Artículo 60º - Modificase el párrafo final del Artículo 77 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Si se comprobara que los funcionarios estudiantes no rindieron las pruebas o exámenes para los que les fue concedida la licencia, salvo causa justificada a juicio del Intendente Departamental, o si omitiera la presentación a tiempo del comprobante referido en el inciso anterior, se le aplicará una sanción consistente en el descuento del sueldo básico y las compensaciones que recibiere por el equivalente a los días de licencia especial usufructuada. Perderán asimismo el derecho a hacer uso de esta licencia especial durante el resto del año civil y el siguiente”.

Artículo 61º - Modificase el número II) literal b) del Artículo 21 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) “licencias sin goce de sueldo y faltas autorizadas, 0.13 por día;”.

SECCIÓN XIII - LICENCIAS ESPECIALES.

Artículo 62º - En casos especiales, debidamente justificadas y a juicio del Intendente Departamental, se podrá conceder a los funcionarios de la Intendencia Departamental licencia especial con goce de sueldo cuando pueda esta ser de interés para la administración.

SECCIÓN XIV - VIOLENCIA DE GÉNERO.

Artículo 63º - Los funcionarios de la Intendencia Departamental de Lavalleja, cualquiera sea la naturaleza de su vínculo funcional, tendrán derecho a que no le sean descontadas las inasistencias al servicio, cuando estas se deban a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

A los efectos de la comunicación, deberán tenerse en cuenta las disposiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008 y la Ley Nº 18.331, de
11 de agosto de 2008.

SECCIÓN XV - VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Artículo 64º - En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas, el Intendente dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.

A los efectos de la comunicación, deberán tenerse en cuenta las disposiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008 y la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

SECCIÓN XVI - LICENCIA PARA ACOMPAÑAMIENTO DE FAMILIARES.

Artículo 65º - Los funcionarios tendrán derecho a usufructuar hasta 10 días de licencia con goce de sueldo por enfermedad de sus padres, hijos, cónyuges, o concubinos que, estando sujetos a tratamiento médico, requieran de su acompañamiento, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Igual beneficio recibirá todo funcionario que ejerza la curatela de una persona mayor de edad declarada incapaz, la tenencia de un niño o adolescente menor de edad, o la tutela de un niño o adolescente menor de edad, en todos los casos otorgados por la autoridad judicial competente, tengan o no vínculo parental con el funcionario.

Artículo 66º - Esta licencia podrá otorgarse en forma fraccionada y su cómputo se efectuará en días corridos, no descontándose los correspondientes a sábados, domingos y feriados.

Artículo 67º - Están comprendidos dentro de las personas indicadas en el Artículo 65 del presente decreto los padres e hijos naturales o adoptivos y los concubinos de los funcionarios solteros, viudos o divorciados, las personas mayores de edad declaradas incapaces sujetos a curatela, o los niños o adolescentes menores de edad, sujetos a tutela de un funcionario y los niños o adolescentes menores de edad cuya tenencia con fines de adopción fuere otorgada a un funcionario, en todos los casos discernidas por la autoridad judicial competente, siempre que tales calidades estuvieran acreditadas en los registros a cargo de Sección Personal.

Los funcionarios y las funcionarias que se encuentren en una relación de concubinato, podrán acreditar tal circunstancia en la Sección Recursos Humanos, firmando una declaración jurada en la cual expresen la situación en que se encuentran.

En las situaciones de funcionarios curadores de personas mayores de edad declaradas incapaces, o tutores o con tenencia de niños o adolescentes menores de edad, deberán justificar dichas calidades mediante la presentación del testimonio de la sentencia correspondiente emanada de juez competente.

Artículo 68º - El funcionario que solicite hacer uso de esa licencia efectuará el pedido en la dependencia donde desempeña tareas, correspondiendo al jefe dar trámite a la solicitud, previa verificación de la presentación de los siguientes datos:

  1. nombre y cédula de identidad del funcionario, indicando el parentesco que lo vincula al enfermo debidamente individualizado;

  2. lugar preciso donde es asistido el familiar;

  3. fecha a partir de la cual solicita licencia el funcionario;

  4. razón por la cual el funcionario se ve impedido de concurrir al desempeño de sus funciones.

Artículo 69º - La licencia podrá ser solicitada en cualquier momento, durante la enfermedad de los familiares indicados en el Artículo 65 del presente decreto y regirá desde la fecha de la solicitud o de la que se indique en el pedido y en ningún caso tendrá efecto retroactivo.

SECCIÓN XVII - OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 70º - Modificase el Artículo 80 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“No podrán hacerse uso de ninguna licencia, excepto las previstas por enfermedad, por extracción dentaria, por duelo, por nacimiento de un hijo, por cumpleaños, por donación de sangre, por donación de órganos y tejidos, sin que haya sido previamente notificado el funcionario de su concesión. La transgresión de esta disposición se reputará falta grave”.

TÍTULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 71º - Dispónese el día 24 de abril -Día de los Municipios de América- feriado no laborable para todos los funcionarios de todos los escalafones de la Intendencia Departamental de Lavalleja.

Artículo 72º - Modifícase el Artículo 9º del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los jefes deben vigilar el trabajo que realizan los funcionarios a sus órdenes, siendo responsables de los errores, omisiones y negligencias en que aquellos incurran, teniendo en cuenta que su responsabilidad no queda eximida con la que pudiere corresponder a los funcionarios, cuyos trabajos han de realizarse siempre bajo su control o inspección, no debiendo bajo ningún concepto silenciar las faltas en que incurrieran”.

Artículo 73º - Deróguense los literales D) y F) del Artículo 12, Artículos 81 y 87 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982.

Artículo 74º - Modificase el título del Capítulo VI y los artículos 41 a 43 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

CAPÍTULO VI.

De la capacitación de los funcionarios.

Artículo 41- La capacitación de los funcionarios para el desempeño del cargo que ocupan será responsabilidad de los respectivos supervisores. A tales efectos, podrán solicitar la colaboración del Área Desarrollo Organizacional.

Artículo 42- La capacitación de los funcionarios se considerará de fundamental importancia para el acceso a cargos superiores. La Intendencia, por intermedio del Área Desarrollo Organizacional, proveerá los recursos necesarios para que los funcionarios reciban cursos de capacitación internos o externos.

Artículo 43- El Área Desarrollo Organizacional, cuando lo estime pertinente, propondrá al Intendente la reubicación de funcionarios, atendiendo el perfil educativo, así como las necesidades de adiestramiento o capacitación para superar las carencias del personal”.

Artículo 75º - Agregase al Artículo 45 del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 994/982, de 15 de noviembre de 1982, el siguiente literal: “e) inhabilitación como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada”.

Artículo 76º - Modificase el Artículo 1º del Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja Nº 2.097/001, de 14 de marzo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- Se extinguirá la relación funcional de aquellos funcionarios del Gobierno Departamental al cumplir 70 años de edad, siempre que hayan configurado causal jubilatoria de acuerdo con alguno de los regímenes de seguridad social vigentes. La extinción será automática el último día del mes de cumplida dicha edad.

Exceptúense de lo dispuesto en el presente artículo aquellos funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos y/o de particular confianza.

Facultase al Ejecutivo Comunal para prorrogar el cese obligatorio de referencia para funcionarios cuya permanencia en los cargos sea conveniente para la buena marcha de los servicios”.

Artículo 77º - Facultase al Intendente Departamental de Lavalleja a reglamentar el presente decreto en todo lo referente a la efectiva aplicación de sus disposiciones normativas.

Artículo 78º - Comuníquese.

                                                                                                                                 Sala de Sesiones, a veinticinco de

                                                                                                                                  setiembre del año dos mil veintitrés.

 

Dra. María Noel Pereira Saravia                                                

Presidente
 

Graciela Umpiérrez Bolis

Secretario