Decreto Departamental N° 4.021 de fecha 01/10/2025 .

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO JDL.

DECRETO N° 4021.
 

La Junta Departamental de Lavalleja DECRETA:
 

Artículo 1° - Apruébase el Estatuto de Funcionarios de la Junta Departamental de Lavalleja, el que quedará redactado de la siguiente manera:
                                                                   “ESTATUTO DEL FUNCIONARIO 

                                                      DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE LAVALLEJA.
                                                                                  TITULO I
 

                                                    DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE LAVALLEJA
 

                                                                             DISPOSICIONES GENERALES
 

Artículo 1° - (Objeto). El presente Estatuto tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de la Junta Departamental de Lavalleja (en adelante Junta) con sus funcionarios, en el marco de la profesionalización, transparencia, ética, eficacia y eficiencia.
 

Artículo 2° - (Del ámbito de aplicación). Los funcionarios de la Junta Departamental de Lavalleja (en adelante funcionarios), tanto presupuestados como contratados, se rigen por el presente Estatuto.
 

Artículo 3° - (Exclusión). El presente Estatuto no se aplica a otros vínculos como a becarios, ni a personas que se vinculen con la Junta mediante contrato de arrendamiento de obra o arrendamiento de servicios.
 

                                                                               TITULO

                                                            DEL RÉGIMEN ESCALAFONARIO
 

Artículo 4° - Los escalafones son:
1) ESCALAFON ADMINISTRATIVO.
2) ESCALAFON PROFESIONAL.
3) ESCALAFON DE SERVICIOS.
 

Artículo 5° - ADMINISTRATIVO. El escalafón administrativo comprende los cargos y contratos de función publica que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, la clasificación, manejo y archivo de datos y documentos, desarrollo y organización de las sesiones y amplificaciones. Asimismo, comprende todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las mismas.
 

Artículo 6° - PROFESIONAL. El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que se requiere para cada categoría comprendida en el mismo.
 

Articulo 7° - DE SERVICIOS. El escalafón comprende los cargos y contratos que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, cafetería, conducción de vehículos, transporte de materiales, documentos, vigilancia, mantenimiento, fotocopiado y otras tareas similares.
 

                                                                                  TITULO III
                                                                   DEL REGIMEN DE CARRERA
                                   CAPITULO I - DEL INGRESO Y LA PERMANENCIA EN EL ORGANISMO.
 

Artículo 8° - (Formas de ingreso). El ingreso como funcionario se efectuara por concurso de:
a) oposición y méritos;
b) méritos y antecedentes.
 

Artículo 9° - (Condiciones). Las bases de la forma de ingreso, las condiciones requeridas y el tribunal que efectuara la preselección, serán aprobadas por mayoría absoluta del total de componentes del Cuerpo (16 votos), previo informe de la comisión correspondiente. En las reuniones de la mencionada comisión deberá estar presente un integrante del gremio designado por los funcionarios.
 

Artículo 10° - (Tribunal). Se constituirá por funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a la que se le solicitará la colaboración. Como veedores actuaran, el Presidente del Cuerpo, un integrante de cada bancada y un delegado del gremio de funcionarios.
 

Artículo 11° - Los funcionarios presupuestados de otros escalafones tendrán la posibilidad mediante concurso, de cubrir el cargo vacante siempre que cumplan con las condiciones requeridas en las bases.
 

Artículo 12° - (Sorteo). En el caso de que el número de postulantes lo justifique, a criterio de la Junta, se podrá disponer en las bases de un sorteo previo.
 

Artículo 13° - (Contratación). La decisión final de contratación la efectuara la Junta por mayoría absoluta de votos del total de componentes del Cuerpo (16 votos).
 

Artículo 14° - (Requisitos). Sin perjuicio de las condiciones que se exijan para cada cargo, son condiciones generales para ser funcionario de la Junta:
 

a) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. Los ciudadanos legales no podrán hacerlo hasta tres (3) años de obtenida la carta de ciudadanía.

b) Tener aptitud psicofísica comprobada mediante control en salud (ex carné de salud)

vigente.
 

c) Certificado de buena conducta.
 

d) Haber dado cumplimiento a la Ley N° 16.017 sobre voto obligatorio.
 

Artículo 15° - (Exigencia de prueba psicolaboral). Para el ingreso, será necesaria la realización de una evaluación psicolaboral.
 

Artículo 16° - (Toma de posesión en el cargo). La fecha de toma de posesión en el cargo es el día que efectivamente comienza a prestar funciones, debiendo hacerlo en forma inmediata a su nombramiento, salvo que se disponga lo contrario.
 

Artículo 17° - (Lista de prelación). Se elaboraré con los quince primeros concursantes que hayan obtenido los mejores puntajes, por el plazo establecido en las bases del concurso correspondiente.
 

Artículo 18° - (Permanencia en el cargo). Los funcionarios tienen el derecho y el deber a desempeñar los cargos para los que fueron designados y a permanecer en ellos mientras no se desvinculen funcionalmente, de conformidad con las normas de este Estatuto.

                                                                 CAPITULO II - DE LOS PLAZOS PARA LAS DESIGNACIONES

Artículo 19° - (Plazo de ingreso). Todos los ingresos son por contrato de función publica y serán por el cargo mas bajo del escalafón correspondiente. El plazo será de un afio, renovable tácitamente por igual plazo, previa calificación favorable del Presidente y Secretario.
 

Artículo 20° - (Vencimiento del plazo). La Junta deberá informar por escrito y con un plazo de antelación no menor a diez (10) días hábiles, su voluntad de no renovar el contrato. En caso de no renovarse, el cargo quedará vacante automáticamente al vencimiento del plazo. La persona no confirmada en el cargo no tiene derecho a reclamación alguna.
 

Artículo 21° - (Rescisión anticipada). Sin perjuicio del vencimiento del plazo, la Junta por mayoría absoluta del total de componentes del Cuerpo (16 votos), se reserva el derecho de rescindir el contrato por decisión unilateral, sin expresión de causa y en cualquier momento durante su vigencia, con un preaviso de 30 (treinta) días, sin derecho a indemnización, ni compensación de especie alguna, debiéndose otorgar previamente las garantías del debido procedimiento.

Artículo 22° - (De la presupuestación). Luego de cumplidos dos años de la fecha de ingreso, previa calificación favorable del Presidente y Secretario, se procederá a la presupuestación del funcionario. (Resoluciones N® 176/2018 y 182/2018).
 

                                                       CAPITULO III - DE LAS SUBROGACIONES

Artículo 23° - (Condiciones). Por razones de mejor servicio los funcionarios dentro de su escalafón podrán desempeñar transitoriamente otro cargo distinto al que fueron designados, debiendo cumplir igualmente las tareas inherentes a su cargo.
 

Artículo 24° - (Beneficios). En este caso les corresponderá percibir los beneficios remuneratorios correspondientes al cargo que desempeñan transitoriamente, siempre que sean mayores a los suyos.
 

Artículo 25° - (Consecuencias). El desempeño de tareas correspondientes a otro cargo, no implica la adquisición de ningún derecho ni permanencia en el mismo.
 

Artículo 26° - El Presidente, a propuesta del Secretario, efectuará la designaci6n transitoria.
 

                                                            CAPITULO IV - DEL SISTEMA DE ASCENSOS
 

Artículo 27° - (Definición). El ascenso es la mejora en la situación funcional, resultante de la provisión de un cargo presupuestal mediante concurso, excepto el cargo de Secretario que será ocupado por el Prosecretario, previa evaluación psicolaboral. Las evaluaciones psicológicas son un corte transversal en la vida de la persona, por lo tanto si el cambio de cargo se da con una diferencia de un año o más, se deberá volver a realizar dicha evaluación, para el nuevo cargo.
 

Artículo 28° - (Derecho al ascenso). El derecho al ascenso es la posibilidad de postularse para la provisión de cargos presupuestales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Estatuto y las normas que dicte la Junta.
 

Artículo 29° - (Condición). Para que un funcionario pueda tener derecho al ascenso deberá tener un año de antigüedad presupuestado en el cargo inmediato inferior y cumplir con los requisitos establecidos en el concurso que disponga la Junta por mayoría absoluta del total de componentes del Cuerpo (16 votos).
 

Artículo 30° - (Reglamentación por la Junta). Previo asesoramiento de la comisión correspondiente, con la colaboración de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la participación de un integrante del gremio, la Junta por mayoría absoluta del total de componentes del Cuerpo (16 votos), aprobará la forma, bases, puntajes y todas las condiciones del concurso.
 

Artículo 31° - (Concurso de oposición y méritos), Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa, el puntaje de pruebas, aptitud y otros elementos de juicio relevantes para la evaluación de los aspirantes, los que serán establecidos en forma previa al concurso.
 

Artículo 32° - (Tribunal de Concurso). Se constituirá por funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a la que se le solicitaré la colaboración. Como veedores actuarán, el Presidente del cuerpo, un integrante de cada bancada y un delegado del gremio de funcionarios.
 

Artículo 33° - (Orden). Los ascensos se efectuarán en primer lugar dentro de los funcionarios de un mismo escalafón, siempre que cumplan con las condiciones requeridas y el puntaje mínimo establecido.
 

Artículo 34° - (Exigencia de prueba psicolaboral). Será necesaria la realización de una evaluación psicolaboral, cuando se trate de concursos internos y externos.
 

Artículo 35° - Para todos los concursos el puntaje total será de 100 (cien) puntos (tomando hasta el segundo decimal), distribuidos de la siguiente manera:
a) MERITOS: 50 (cincuenta) puntos, compuesto por Antigüedad 10% (diez por ciento) y Calificación 90% (noventa por ciento).
 

b) PRUEBA DE APTITUD: 50 (cincuenta) puntos, compuesto por Oposición 90% (noventa por ciento) y prueba psicolaboral 10% (diez por ciento).
 

Artículo 36° - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la antigüedad se computará un (1) punto por año trabajado en la Junta y hasta un máximo de veinte (20) puntos, la que se ponderará según lo determinado en el literal a) del Articulo 35.
 

                                                     CAPITULO V - DEL REGIMEN DE EVALUACION DE
                                                                   DESEMPENO LABORAL
Artículo 37° - (Concepto). La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta funcional, así como el rendimiento de los funcionarios en un determinado periodo de tiempo. Todo lo no previsto en el presente estatuto será competencia del plenario de la Junta, previo informe de la Comisión de Legislación y Turno.
 

Artículo 38° - (Principios). Se rige por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no discriminación, ética, equidad y ecuanimidad.

Artículo 39° - (Oportunidad de evaluación)  La evaluación de los funcionarios se efectuará en forma anual, en el mes de julio de cada año y comprenderá el período desde el 1° de julio al 30 de junio, coincidiendo con el cambio de mesa.

Artículo 40° - Todos los funcionarios serán evaluados por el Presidente y Secretario.

Artículo 41° - (Conceptos). A los efectos de realizar los informes de actuación, se asignarán los niveles correspondientes en cada factor, en función de los conceptos que se determinan a continuación:
 

A) RENDIMIENTO: Cantidad de tareas que el funcionario realiza, con relación a los estándares normales del trabajo.

1.  Trabaja en forma muy lenta, redundando esto, en un rendimiento insuficiente.

2. Cumple con las exigencias mínimas de rendimiento.

3. Nivel satisfactorio, de acuerdo a parámetros normales.

4. Supera nivel satisfactorio, ágil y laborioso.

5. Nivel muy alto de rendimiento, cualitativa y cuantitativamente excepcional.

B) RESPONSABILIDAD: Actuación ajustada a objetivos, procedimientos, normas y sistemas establecidos. Realización de tareas a conciencia, puntualidad en la entrega de las mismas.

Reduce necesidad de supervisión.

  1. Se desempeña en forma descuidada. Calidad y resultados insuficientes.
  2. Cumple con las exigencias mínimas de responsabilidad.
  3. Nivel satisfactorio de acuerdo a calidad exigida.
  4. Supera nivel satisfactorio.
  5. Nivel alto de responsabilidad.

 

C) INICATIVA Y COOPERACIÓN: Propuestas útiles e innovadoras que optimizan las tareas a realizar. Disposición para la tarea y búsqueda de rápidas soluciones ante situaciones diferentes.

  1. Funcionario rutinario que necesita órdenes y supervisión.
  2. Cumple con exigencias mínimas.
  3. Nivel satisfactorio.
  4. Supera nivel satisfactorio.
  5. Excelente iniciativa. Realiza tareas útiles adicionales.

D) ASIDUIDAD Y PUNTUALIDAD:  Ajustado a reglamento en cuanto a horarios y asistencias, no presentando descuentos en sus remuneraciones por llegadas fuera de horario, ausentismo excedente del establecido como salidas en horario laboral o inasistencias injustificadas.

1. Incurre en inasistencias sin justificación por períodos prolongados o llegadas fuera de horario, que ameritan cualquiera de ellos descuentos económicos, debiendo el superior derivar su tarea a otro funcionario.

2. Hace uso de todas las prerrogativas que la reglamentación contempla, se ausenta, interrumpiendo su tarea (todas ellas justificadas).

3. No merece observaciones.

4. No utiliza todas las prerrogativas que el reglamento autoriza ni llega fuera de horario.
Supera el nivel normal de asiduidad y puntualidad.

5. No registra inasistencias ni llegadas fuera de horario.

E) HABILIDAD PARA LA SUPERVISION: Capacidad para planificar, instruir, coordinar, supervisar, mantener la disciplina, obtener resultados dentro de los plazos estipulados y obtener el apoyo de los subordinados.

1. No posee habilidades para la supervisión.

2. Obtiene logros en algunas áreas.

3. Mantiene un nivel aceptable.

4. Logra un nivel superior al requerido.

5. Habilidad óptima para la supervisión.

F) COMPRENSIÓN: Clara y rápida comprensión ante nuevas tareas, métodos de trabajo, análisis de documentación y demás situaciones que requieran agudeza mental.

1. Insuficiente comprensión.

2. Comprende con lentitud e incurre en errores.

3. Comprende y resuelve dentro de limites normales.

4. Comprende y resuelve por sobre la media. Clara y rápida captación, aplica con habilidad.

5. Comprende en forma sobresaliente, maneja formas alternativas con muy buen criterio.

G) RESPETO A LAS JERARQUIAS Y REGLAMENTOS: Observancia del reglamento y comportamiento correcto con la superioridad. Grado de aceptación de las órdenes y su pronta puesta en ejecución.

1. Actitud hostil. No cumple o demora el cumplimiento de órdenes de los supervisores. Es necesario ejercer controles.

2. Ocasionalmente se aparta del reglamento o normas de respeto.

3. Acata órdenes y reglamentación sin tardanza. Satisfactorio.

4. Supera nivel satisfactorio.

5. Supera nivel satisfactorio. Influye con su buena disposición y acatamiento de las normas en sus compañeros.

H) TACTO Y CONDUCTA SOCIAL: Relacionamiento en grupos humanos; moderación y reserva en la formulación de juicios y en el manejo de información; mesura en su comportamiento.

1. Presenta dificultades. Genera o participa en conflictos con los demás integrantes del grupo.

2. Conducta en general adecuada. Poca habilidad para resolver diferendos.

3. Nivel satisfactorio.

4. Supera nivel satisfactorio. Hábil en sus relaciones.

5. Excepcionalmente hábil en relaciones humanas. Colabora en la armonía del grupo.
Moderación y extrema reserva en el manejo de información.

1) PRESENTACION PERSONAL: Uso del uniforme reglamentario. Aseo personal y aspecto prolijo de la vestimenta.

1. No concurre regularmente con el uniforme correspondiente. Presenta desaseo y aspecto desaliñado.

2. Descuida su presentación personal.
3. Aceptable
4. Correcto y adecuado.
J - Puntaje Negativo.
a) licencia por enfermedad -con excepción de las motivadas por accidente de trabajo-, 0.24
por día;
b) licencias con o sin goce de sueldo y faltas autorizadas, 0.39 por día;

c) faltas con aviso, 0.60 por día;

d) llegadas tarde, 0.60 por hora;

e) faltas sin aviso, 1.56 por día;

f) apercibimiento u observación, 1.80 por vez;

g) suspensión, 1.95 por día, por cada día de suspensión.

h) salidas en horario, 0.60 por hora.
 

Artículo 42° - (Notificación). La calificación se notificará en forma personal a cada uno de los funcionarios, acompañada de una devolución.
 

Artículo 43° - (Presentación de Recurso). Dentro de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes al de la notificación personal del informe, el funcionario podrá solicitar la reconsideración de su calificación ante el Secretario y, subsidiaria y conjuntamente interponer recurso jerárquico ante el Presidente de la Junta, el que llegado el caso a su conocimiento resolverá en forma definitiva y sin posibilidad de ulterior recurso.
 

Artículo 44° - (Incorporación al legajo). La calificación anual se deberá incorporar al legajo del funcionario.
 

Artículo 45° - (Actualización de los legajos). El Secretario deberá tener actualizado el legajo de cada funcionario y control de asistencias, requiriendo a estos efectos la documentación necesaria. Su omisión se considerará falta administrativa.
 

                                             CAPITULO VI- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL
                                                                                   PERSONAL
Artículo 46° - (Capacitación). La Junta podrá disponer cursos de capacitación para su personal.
 

Artículo 47° - (Obligación de asistir). Los funcionarios tendrán la obligación de asistir a los mismos. La no asistencia por causa injustificada se considerará falta administrativa.
 

Artículo 48° - (Destinatarios). Los cursos podrán ser para un determinado escalafón o para todos los escalafones, según lo disponga la Junta y la naturaleza de los mismos.
 

                                                                                 TITULO IV

                                                                     DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
 

Artículo 49° - La remuneración de los funcionarios se rige por las disposiciones establecidas hasta el presente y las que disponga la Junta, conforme a los procedimientos legales aplicables.

Artículo 50° - (Partida dedicación total al cargo full time). La partida por dedicación total al cargo full time) comprende:

a) que los funcionarios tiene la obligación de cumplir el horario que establezca la Junta y, además que se encuentren a la orden de las necesidades del organismo, 

b) en caso de ser necesario que cumplan tareas más allá del horario establecido, no se deberá abonar ninguna otra partida. (Resolución de fecha 20/06/1990).

Artículo 51° - Se establece una partida fija y mensual, a cada funcionario que ocupe los cargos de Oficial 1ero, Oficial 2do. Oficial 3ero y Conserje. (Resoluciones Nos 176/2018 y 182/2018).

Artículo 52° - El pago de estas partidas no implica exclusividad.

Artículo 53° - Para los cargos de chofer y auxiliar de cafetería, percibirán el pago de hora  extra simple por las horas trabajadas fuera de su horario habitual.

Artículo 54° - En todos los casos, los feriados establecidos como no laborables serán remunerados y en caso de trabajarse se pagarán doble.

                                                               TÍTULO V

                                       PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 55° - El ejercicio de la función pública es personalísimo en relación a su titular, quien de ningún modo puede confiar su desempeño a terceras personas, ya sea parcial, momentánea o permanentemente. (Artículo 2 Decreto 994/82 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Articulo 56° - En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, resultando ilícitas las dirigidas a fines proselitistas de cualquier especie.
Quedan asimismo prohibidas las recaudaciones y la circulación de listas de adhesión o repulsa a movimientos o personas relacionadas o no con la Junta. (Artículo 3 Decreto 994/82 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 57° - No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizando el nombre de la Junta o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.
(Artículo 4 Decreto 994/82 de la Junta Departamental de Lavalleja).
 

Artículo 58° - No se efectuarán retenciones de sueldo con destino a satisfacer obligaciones de los funcionarios  - aunque sean consentidas por los interesados-, con excepción de las que estuviesen previstas en las leyes, ordenanzas y reglamentos, fueran dispuestas ; por orden escrita de juez competente o autorizadas por la Junta, a solicitud debidamente fundada del funcionario. (Artículo 5 Decreto 994/82 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 59° - Queda especialmente prohibido a los funcionarios:

a) Intervenir directa o indirectamente como gestores de asuntos que se tramitan en la Junta y en general tomar en ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a sus funciones especificas, no pudiendo, salvo orden superior, procurar activar en otras oficinas el despacho de asuntos. Las observaciones o pedidos que se le formulen sobre asuntos del servicio, deberán tramitarlos exclusivamente los jefes que correspondan, a los efectos pertinentes;

b) Arrogarse atribuciones que no les correspondan;

c) Ser directa o indirectamente proveedor, o contratista habitual, o accidental de la Junta;

d) Retirar o usar indebidamente elementos o documentos de la Junta;

e) Ocuparse en el horario de trabajo, de asuntos ajenos a la Junta;

f) No podrán desempeñar tareas en la Junta, funcionarios vinculados por parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o ligado por matrimonio, (Artículo 6 Decreto 994/82 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 60° - Los funcionarios están expresamente obligados:

a) Desde su incorporación y hasta después de su cese, durante el tiempo que determine la reglamentación, al deber general de la discreción por los actos que lleguen a conocer normal o incidentalmente.

b) A la mas estricta reserva y al secreto profesional, en su caso con relación a terceros, por los actos en los cuales, personal o indirectamente deben intervenir por razones de su cargo. Entre los terceros, incluyéndose a las autoridades que no sean los superiores jerárquicos del funcionario, a menos que por resolución de la autoridad competente, sean relevados de la obligación.
 

c) Denunciar ante cualquier superior jerárquico y ante la Mesa cualquier irregularidad administrativa o cualquier hecho ilícito o con apariencia delictiva que tuvieren conocimiento.
 

d) A desempeñar las tareas propias de su cargo, en las localidades, lugares y horarios que establezca la autoridad competente.
 

e) A obedecer las órdenes que en materia de su competencia les impartan sus superiores jerárquicos. Dichas órdenes constarán por escrito si de su cumplimiento debe quedar constancia en un expediente, expedirse algún recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares. Cuando las órdenes sean verbales, el funcionario sin perjuicio de cumplirlas debidamente, tendrá derecho a dejar constancia escrita de las mismas y de su cumplimiento. 

Podrá, sin embargo, observar las órdenes de sus superiores jerárquicos, en caso de considerarlas manifiestamente ilegales. Si el superior insistiera, el subalterno deberá cumplirlas. Si la orden fuese verbal, en estos casos, el inferior podrá pedir que se imparta por escrito. Cuando el superior imparta una orden cuya ejecución existieran riesgos para su integridad física, el funcionario podrá excusarse.

f) A atender correcta y diligentemente a las personas que concurren a las dependencias de la Junta para promover o tramitar gestiones, solicitar informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido aceptar recompensas por tal concepto.

g) A cubrir las comisiones, sesiones y todo evento que requiera presencia de personal, en el horario que se disponga.

 

h) A prestar fianza a satisfacción de la Junta, en caso de que por la naturaleza de su cargo el funcionario maneje dinero o valores.

i) A guardar entre si respeto y consideración, cuidando que su conducta no afecte su reputación ni el decoro del cargo que invistan.

J) A cuidar y conservar los bienes inmuebles y muebles que les fueran confiados. Los deterioros que sufran los mismos por descuido o negligencia, serán de su exclusivo cargo.

k) A constituir, a todos los efectos legales y reglamentarios, domicilio dentro del Departamento de Lavalleja y particularmente en la ciudad, villa o pueblo donde desempeña sus tareas, a los efectos de realizar en el mismo, las notificaciones personales. Todo traslado de carácter permanente de domicilio deberá ser comunicado a la Sección Personal; bajo apercibimiento de considerarse como único válido a tales efectos, el último que conste en el legajo respectivo. Las notificaciones podrán practicarse indistintamente en las dependencias donde presta servicios el funcionario o en su domicilio constituido. De no encontrarse en este, se dejará cedulón, el que será firmado por la persona que lo recibe; en caso de negarse a firmarlo o de no hallarse nadie en la casa, se dejará constancia de ambas circunstancias ante dos testigos, que podrán ser funcionarios de la institución. Las notificaciones podrán hacerse a la vez por telegrama colacionado, el que se redactará en dos ejemplares, agregando el duplicado al expediente. La constancia oficial de la entrega del telegrama determinará la fecha de la notificación. En caso de ignorarse el domicilio se le emplazaré por medio del Diario Oficial y otro de esta ciudad por el término de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de darlo por notificado.

1) A concurrir puntualmente al ejercicio de sus tareas, a presentarse con su uniforme, el que será brindado por la Junta Constituyen faltas susceptibles de sanción:

1) Faltas con aviso: son las que el funcionario comunica su ausencia a la jornada de trabajo hasta dos horas después del comienzo del horario laboral, admitiéndose hasta 4 faltas en el lapso de un año. El día que se haga efectiva la quinta falta, se sancionará con una observación verbal con constancia en el legajo. A la sexta falta, se realizará una amonestación por escrito.
A partir de la séptima falta, se suspenderá al funcionario por un día, elevándose los antecedentes a la Comisión Permanente que corresponda.
La comunicación será válida siempre que sea realizada a través de los medios de comunicación utilizados por la Junta (teléfono, mail, celular).

2) Faltas sin aviso: son las que el funcionario no comunica su ausencia a la jornada de trabajo, admitiéndose hasta 1 (una) falta en el lapso de un año. El día en que se haga efectiva la segunda falta, se sancionará con una observación verbal con constancia en el legajo. A la tercera falta, se realizará una amonestación por escrito. A partir de la cuarta, se suspenderá al funcionario por un día, elevándose los antecedentes a la Comisión Permanente que corresponda. La reiteración de esa falta por el término de 20 (veinte) días como mínimo y en forma alternada, en un período de 12 (doce) meses, constituye falta administrativa pasible de destitución. El Secretario dará cuenta al Presidente cada vez que el funcionario compute el referido número de faltas injustificadas en el período señalado. Asimismo, pondrá en marcha el procedimiento disciplinario correspondiente, emplazando al funcionario con arreglo a las disposiciones vigentes, a comparecer dentro del tercer día a reanudar el trabajo o expresar los motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de tenérsele por renunciante. Si el funcionario no comparece dentro del término del emplazamiento, se configura la renuncia tácita al cargo. El hecho de que el funcionario comparezca al ser emplazado, no lo exime de responsabilidad hasta tanto el plenario no se expida sobre si se ha configurado o no, falta administrativa pasible de sanción. Los funcionarios que falten a sus tareas durante 15 (quince) días continuos sin causa justificada, serán considerados como renunciantes, debiendo aplicarse la garantía del procedimiento administrativo para verificar la autenticidad del abandono del cargo.

Por cada 4 (cuatro) faltas con aviso 0 2 (dos) sin aviso, ser descontado 1 (un) día de licencia.

m) A estudiar y conocer especialmente todas las disposiciones dictadas relacionadas con su función.

n) Al cumplimiento de las disposiciones que en cuanto al ejercicio de la función establezcan los reglamentos vigentes, o los que se dicten en el futuro. (Artículo 7 Decreto 994/82 de la Junta Departamental de Lavalleja).
 

                                                                      TITULO VI
                                                       DERECHOS Y BENEFICIOS
                                                      CAPITULO I - DE LOS DERECHOS
 

Articulo 61° - Los funcionarios tienen derecho, a título enunciativo:
a) Derecho a Ja remuneración.
b) Derecho a la carrera administrativa en la forma dispuesta por este Estatuto y la reglamentación.
c) Derecho al descanso semanal y descanso intermedio.
d) Derecho a la licencia anual y a las licencias especiales establecidas en el presente estatuto.
e) Derecho de asociación y sindicalización.
f) Derecho de libre expresién de pensamiento.
g) Derecho al respeto de su honra e integridad.
h) Derecho a tener acceso a su legajo en cualquier momento y solicitar testimonio del mismo.
 

Artículo 62° - (Descanso semanal). Otórguese libre el dáa hábil siguiente al funcionario cuando el mismo cumpla funciones para el cuerpo legislativo durante el fin de semana, debiéndose coordinar con el Secretario de modo de no entorpecer el funcionamiento de la oficina.
 

Artículo 63° - (Descanso intermedio). La jomada ordinaria de trabajo de los funcionarios de la Junta, ser de seis horas diarias efectivas de labor y treinta horas semanales, exceptuando el Escalafón Profesional que se regiré por la carga horaria contractual, con un descanso intermedio de quince minutos, período que integra la jomada y será remunerado como tal.

                                                                           LICENCIAS

Artículo 64° - (Licencia Anual Ordinaria). El personal tendrá derecho a una licencia anual ordinaria de 20 (veinte) días hábiles, más 1 (un) día hábil al quinto año y luego cada (cuatro) años de antigüedad en la Junta.
Para tener derecho a la licencia anual, el funcionario deberá haber computado 12 (doce) meses en la Junta. Los funcionarios designados en el curso del año inmediato anterior tendrán derecho a los días que puedan corresponderle proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente. Una vez cumplido lo previsto en el inciso anterior, estas licencias serán concedidas por el Secretario -quien informará al Presidente-, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y el funcionamiento de la Junta.
Los funcionarios podrán solicitar en casos especiales esas licencias en forma fraccionada, no pudiendo ser inferior a 10 días.
 

Artículo 65°- (Licencia por enfermedad). Las licencias por enfermedad tendrán el término que establezca el médico que atendió al funcionario.
Todos los funcionarios de la Junta, tendrán derecho en casos de enfermedad a licencia médica con goce de sueldo.
E] plazo máximo de duración de esta licencia con goce de sueldo, será de 150 (ciento cincuenta) días corridos, a excepción de los pacientes oncológicos y aquellos que justifiquen la existencia de patologías severas, crónicas, discapacitantes, a juicio del profesional de la salud tratante con ratificación, de una Junta Médica que deberá expedir un informe firmado por dos profesionales médicos, que la Junta designe.
En todos los casos y cualquiera sea el plazo de la licencia solicitada, los 3 (tres) primeros días de licencia médica certificada serán sin goce de sueldo, excepto en caso de internación.
Al funcionario que en un período de 12 (doce) meses, incurra en mas de 60 (sesenta) inasistencias o en un lapso de 3 (tres) años en más de 120 (ciento veinte) justificadas o no, se le instruirá sumario administrativo.
A los efectos del computo de los plazos expresados no se tendrán en cuenta las licencias previstas en el art. de este Estatuto, salvo las licencias por enfermedad.
Cuando parte o la totalidad de dichas inasistencias se deban a licencias médicas, el funcionario deberá ser examinado por una Junta Médica, compuesta por tres miembros.
Si del dictamen de la Junta Médica surge que el funcionario sumariado padece ineptitud física o mental permanente, se decretará su cesantía.

Al notificarse dicho acto, se le notificará asimismo de los pasos a seguir para iniciar los trámites jubilatorios.
Vencido el plazo de licencia médica certificada, el funcionario tiene la obligación funcional de reintegrarse efectivamente al desempeño de sus tareas, salvo solicitud expresa de prorroga de su licencia médica. 
El funcionario se encuentra efectivamente reintegrado al desempeño de sus funciones al término de su licencia médica cuando ha tenido una asistencia de 60 días continuados.
 

Artículo 66°- (Licencia por accidentes de trabajo). Los funcionarios tendrán derecho a la licencia por accidentes de trabajo establecida en la legislación vigente.
Los funcionarios que habiendo sufrido un accidente de trabajo hayan sido amparados por el Banco de Seguros del Estado y no puedan por dicha causa computar dentro del año civil 12 (doce) meses, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado dentro del año civil de que se trate.

Artículo 67° - (Licencia por maternidad). Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad.
La duración de esta licencia será de 13 (trece) semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo hasta 12 (doce) semanas después del mismo.
La funcionaria embarazada podrá adelantar el inicio de su licencia hasta 6 (seis) semanas antes de la fecha presunta del parto.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.
En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal, cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

En los casos de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de 18 (dieciocho) semanas.
Las funcionarias madres que amamanten a sus hijos, tendrán medio horario de trabajo hasta el año de vida del niño.
A partir del sexto mes de nacimiento del niño, la funcionaria deberá presentar en forma bimensual documentación circunstanciada de su médico tratante, para certificar el amamantamiento.
 

Artículo 68° - (Licencia por paternidad). Los funcionarios de la Junta Departamental de Lavalleja cuyos cónyuges o concubinas den a luz, tendrán derecho a una licencia por paternidad de 10 (diez) días hábiles desde el nacimiento. Los funcionarios deberán justificar la licencia mediante la presentación del certificado de nacimiento del menor en los 5 (cinco) días hábiles siguientes al retorno de sus funciones y tendrán todos los derechos de acuerdo a los Artículos 1° y 2°de la Ley N° 20.129.
 

Artículo 69° - (Licencia por nacimiento prematuro). En caso de nacimientos prematuros con menos de 32 (treinta y dos) semanas de gestación y que requieran internación, el padre o la madre biológico adoptivo tendrán derecho a licencia mientras dure la internación, con un máximo de 60 (sesenta) días.
Al término de esta licencia, comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad.
En el caso de la licencia por maternidad, corresponderá el usufructo de 18 (dieciocho) semanas de licencia.
 

Artículo 70° - (Licencia por adopción). Los funcionarios de la Junta tendrán derecho a una licencia por adopción de 6 (seis) semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de la entrega del menor o luego de dictada la sentencia definitiva en proceso judicial de separación definitiva y adopción plena, a elección del adoptante, previa coordinación con el Secretario.
Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma y al restante le corresponderán diez días hábiles.
 

Artículo 71° - (Licencia por matrimonio o unión libre reconocida judicialmente). Los funcionarios de la Junta Departamental de Lavalleja tendrán derecho a 15 (quince) días de licencia por contraer enlace matrimonial o desde del dictado de la sentencia. 

En ambos casos, esta se producirá a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.
Esta licencia deberá ser solicitada por escrito, ante la secretaria, debiéndose justificar la causal invocada con posterioridad, mediante certificado expedido por la Oficina de Estado Civil, o sentencia de unión libre según corresponda.

Artículo 72° - (Licencia Por duelo). Los funcionarios tendrán derecho.

a) 10 (diez) días Corridos de licencia con goce de sueldo, en caso del fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, concubinos, padres adoptantes o hijos adoptivos.

b) 5 (cinco) días, en caso de fallecimiento de hermanos, abuelos y nietos;

c) 3 (tres) días en los casos de fallecimiento de hermanos políticos, padrastros e hijastros;

d) 2 (dos), días de casos de fallecimiento suegros, yernos, y nueras;

e) A 1 (un) día de caso de fallecimiento de tíos y cuñados.
 

En todos los casos la causal determinante deberá justificarse 5 días hábiles con el comprobante respectivo.


Artículo 73° - (Donación de sangre, órganos y tejidos).
Todo funcionario que realice donación de sangre, con la sola presentación del documento que acredite fehacientemente dicho acto tendrá derecho a no concurrir ese día, y el mismo será considerado como trabajado.

En caso de donación de órganos y tejidos la cantidad de días de licencia será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplantes de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación del donante.

Artículo 74° - (Licencias especiales). Sin Perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal comprendido en el presente Estatuto, licencias en casos especiales debidamente justificados. Esta licencia podrá concederse con
goce de sueldo por el término máximo de 30 (treinta) días. Cuando fuere por un lapso mayor y por el excedente, serán sin goce de sueldo.
La Junta podrá conceder en forma justificada a los funcionarios presupuestados, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año. Cumplido el mismo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos 5 (cinco) años del vencimiento de aquella.
El limite de un año no regirá para:
a) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año.
b) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario. Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por motivos de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización, que sean de interés para la Junta y que obtengan una licencia sin goce de sueldo de hasta 1 (un) año, al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en la Junta por el plazo de hasta un año. El incumplimiento de dicho extremo se considerará omisión funcional.
La Junta podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses.
Todos los casos anteriormente descriptos, deberán contar con la aprobación de la Junta por 2/3 de votos del total de componentes.
c) Los funcionarios tendrán derecho a usufructuar hasta 10 días de licencia con goce de sueldo, por enfermedad de sus padres, hijos, cónyuges, o concubinos que, estando sujetos a tratamiento médico, que requieran de su acompañamiento.
También están incluidos todos los funcionarios/as que ejerzan la curatela de una persona mayor, declarada incapaz, la tenencia de menores, o la tutela de un menor, otorgados por la autoridad judicial, tengan o no vinculo parental con el funcionario. Esta licencia, podrá otorgarse en forma fraccionada, y su cómputo se efectuará en días corridos, no descontándose los correspondientes a sábado, domingo o feriados.
El funcionario que solicite dicha licencia previamente deberá verificar y presentar los siguientes datos:
a. Indicar el parentesco que lo vincula al enfermo debidamente individualizado.
b. Lugar preciso donde es asistido el familiar.
c. Fecha a partir de la cual solicita licencia.
d. Razón por la cual el funcionario se ve impedido de concurrir al desempeño de sus funciones.
Esta licencia podrá ser solicitada en cualquier momento, durante la enfermedad de los familiares indicados y regirá desde la fecha de solicitud o de la que se indica el pedido y en ningún caso tendrá efecto retroactivo.
 

Artículo 75° - (Licencia por estudio).  Aquellos funcionarios que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Centros de Formación en Educación y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho durante el transcurso del año civil a una licencia por estudio de hasta 20 (veinte) día anuales la que podrá gozarse de forma fraccionada.

Los funcionarios estudiantes a quienes se les conceda la licencia, deberán justificar en forma documentada haber rendido sus pruebas o exámenes, contando para ello con un plazo de 30 (treinta) días, a partir de su reintegro.

Si se comprobara que los funcionarios estudiantes, no rindieron las pruebas o exámenes para los que fue concedida la licencia, salvo causa justificada o si omitiera la presentación a tiempo del comprobante referido en el inciso anterior, se le aplicará una sanción consistente en el descuento del sueldo básico de 3 (tres) días por cada día de licencia especial usufructuada. Asimismo, perderán el derecho a hacer uso de esta licencia especial por un año.

El goce de esta licencia no implicará la pérdida del beneficio por presentismo.

Artículo 76° - (Licencia por exámenes de papanicolau y radiografía mamaria). Las funcionarias de la Junta Departamental tendrán derecho a un (1) día de licencia especial con goce de sueldo a efectos de su concurrencia a realizarse exámenes de papanicolau y 1 (un) día para radiografía mamaria, hecho que deberá acreditarse en forma fehaciente en los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la realización del exámen con el comprobante correspondiente.

A los efectos del goce de tal licencia extraordinaria, la trabajadora deberá dar aviso con por lo menos dos días de anticipación y la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia,
 

Artículo 77° - (Licencia por exámenes para prevenir el cáncer de Próstata). Los hombres trabajadores de la Junta a partir de los 40 (cuarenta) años de edad, tendrán derecho a 1 (un) día de licencia especial al año con goce de sueldo, a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes para prevenir el cáncer de próstata, o ecografía o examen urológico previa coordinación con el Secretario.
A los efectos de la licencia extraordinaria el trabajador deberá dar aviso con por lo menos 2 (dos) días de anticipación y la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia.
En los cinco días hábiles siguientes a la realización del exámen deberá presentarse comprobante correspondiente, con {a firma del profesional médico responsable y la institución médica donde fue realizado, ya sean instituciones de salud publica o privada, (Decreto N° 3351/2016 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 78° - Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley 19.167, de 22 de noviembre de 2013), los funcionarios de la Junta Departamental de Lavalleja tendrán derecho al usufructo de una licencia siempre que esta sea acreditada mediante certificación médica.
 

Artículo 79° - (Por jubilación). De hasta 3 (tres) días hábiles, a los efectos de realizar el trámite, debiendo presentarse la correspondiente constancia.
 

Artículo 80° - (Por violencia doméstica). La inasistencia de los funcionarios de la Junta Departamental de Lavalleja por situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas, no no serán descontadas, como tampoco las que se produjeren por violencia basada en género.
 

Artículo 81° - En caso de que el funcionario no pueda concurrir al trabajo por causa de extracción dental, deberá justificar tal extremo, mediante certificado expedido por el odontólogo, que presentará.
Los funcionarios tendrán derecho a 24 horas de licencia por esta causa.
En caso de que la extracción tenga consecuencias no previstas, el funcionario deberá solicitar licencia médica, conforme a las disposiciones previstas al efecto.
 

Artículo 82° - No podrá hacerse uso de ninguna licencia, excepto las establecidas por este Estatuto.

                                                         CAPITULO II - DE LOS BENEFICIOS

Artículo 83° - (Contribución Inmobiliaria). La exoneración para los funcionarios y jubilados  de la Junta, del tributo de la Contribución Inmobiliaria será del 100% (cien por ciento) y del 50% (cincuenta por ciento) de la Tasa de Salubridad, Limpieza y Alumbrado Publico, establecida en el Artículo 1° del Decreto N° 532 de la Junta de Vecinos, Articulo 4° del Decreto N° 761/90 modificado por el Artículo 2° del Decreto N° 1870/98 de la Junta Departamental de Lavalleja y Resolución N° 7024/2019 de la Intendencia Departamental de Lavalleja.
 

Artículo 84° - Los funcionarios de la Junta tendrán derecho a faltar con goce de sueldo, hasta 3 (tres) días por año por motivos particulares. Estas faltas no podrán utilizarse en forma consecutiva (Resolución N° 1/2020 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Las ausencias de los funcionarios qué se produzcan al amparo de lo anterior deberán solicitarse con 24 horas de anticipación ante el Secretario.

Artículo 85° - (Hogar constituido). Se fija en el 30% (treinta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones (B.P.C.) el monto a percibirse por concepto de prima por Hogar constituido (Decreto N° 2953 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 86° -  A los funcionarios de la Junta se les hará entrega de un informe de verano y otro de invierno, que constará de 2 pantalones, 2 camisas, 1 buzo, campera o blazer a elección;  y 1 par de calzado al año.

Artículo 87° - (Prima por presentismo). El incentivo por asiduidad o presentismo que perciben los funcionarios de la Junta, será equivalente al 4,16% del sueldo nominal que perciba el funcionario presupuestados o contratados mensuales, que revistan la calidad de tales en forma ininterrumpida durante el año civil anterior a la fecha de pago del mismo. (Resolución N° 087/2024 de la Junta Departamental de Lavalleja). El pago de este incentivo estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) el cómputo se efectuará mensualmente.

b) que el funcionario en el mes anterior a la fecha de pago, no haya computado más de media hora de llegadas tarde.

c) que el funcionario cumpla sus funciones dentro de las instalaciones de la Junta  Departamental de Lavalleja.

No estarán comprendidos en el pago de este incentivo:

a) los funcionarios que se encuentren prestando servicios en comisión fuera de dependencias de esta Junta Departamental.

b) los funcionarios que dentro del período a tomar para el pago del incentivo hagan uso de licencia especial con o sin goce de sueldo.

No se computarán como inasistencia a efectos del pago de este incentivo las producidas por las siguientes causas:

a) viaje en misión oficial, b) licencia gremial, c) licencia por maternidad, d) licencia anual reglamentaria, e) licencia por duelo, f) licencia por matrimonio o unión concubinaria, g) licencia por nacimiento, h) licencia por cumpleaños, i) licencia por donación de sangre, j) realización de exámen por antígeno prostático (PSA) o ecografía o exámen urológico, k) realización de exámenes de papanicolau y mamografía, l) extracciones dentales, m) licencia por trámites de adopción , n) licencia por violencia de género, o) licencia por tratamientos para inseminación asistida, p) por inasistencias amparadas por la Resolución N° 01/2020, no excediendo de una al mes, q) los días generados por trabajo en elecciones o plebiscitos, no excediendo de tres al mes, r) la licencia por estudio.

Las inasistencias autorizadas, las inasistencias con aviso y las inasistencias sin aviso implicarán la pérdida del beneficio. En caso de que el funcionario solicite licencia médica, el beneficio se perderá a partir del 4to día.

Las sanciones disciplinarias aplicadas a los funcionarios, se penarán con la pérdida del beneficio correspondiente al período en el cual efectivamente se cumpla la sanción dispuesta.

Artículo 88° - (Prima pre-natal). Se establece el pago de una prima pre natal, pagadera mensualmente a partir del quinto mes de embarazo, equivalente al 16% de la Base de Prestaciones y Contribuciones (B.P.C.) (Decreto N° 116/87 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 89° - (Salario Vacacional). El beneficio del salario vacacional se percibirá por cada funcionario en el momento de hacer efectiva su licencia, cuyo monto será el equivalente al 100% (cien por ciento) del jornal líquido, multiplicado por los días de licencia. (Decretos Nos. 116/87 y 1060/92 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 90° - (Día libre por cumpleaños). Al funcionario que cumpla años de nacimiento un día de labor, se le concederá el mismo como licencia especial. Para gozar de ello, deberá justificarlo con la presentación de la Cédula de Identidad, no teniéndose en cuenta otra fecha que no sea la allí plasmada. (Artículo 74 Decreto N° 994/82 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 91° - (Salidas en horario). Los funcionarios de la Junta podrán salir  - dentro de su horario de labor - hasta 3 (tres) horas por mes por motivos particulares. Superando el límite establecido se deberá descontar de los haberes, el equivalente al total del tiempo usufructuado.

Artículo 92° - (Tolerancia llegadas tarde). Se autoriza una tolerancia de llegadas tarde de 15 (quince) minutos al mes, no computables para el mes siguiente. Si el funcionario registrara más de 15 (quince) minutos de llegadas tarde en el mes, perderá la tolerancia de ese mes y por cada 15 (quince) minutos de llegada tarde computada, se le hará un descuento del 1/8 de jornal además de la pérdida del presentismo mensual. Los funcionarios podrán  justificar su ingreso fuera de hora, en caso de fuerza mayor, para lo cual deberá presentarse por escrito dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes al el Secretario, quien elevará el informe correspondiente a conocimiento y resolución del Presidente. (Resolución N° 1/2020 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 93° - (Consulta médica). Los funcionarios de la Junta podrán concurrir al médico en horario de trabajo, sin que el tiempo sea descontado, presentando el justificativo correspondiente. (Resolución N° 1/2020 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 94° - (Prima por antigüedad). Se establece el pago de una prima por antigüedad por año de antigüedad, reajustable anualmente por IPC. La misma se pagará a partir del segundo año de trabajo. (Resolución N° 036/2016 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 95° - (Becas de estudios para hijos de funcionarios). Se fija la Beca por Estudio en la suma de 1,5 U.R. mensuales, en los casos en que los hijos de los funcionarios de la Junta en actividad, cursen estudios superiores en Montevideo o en otros departamentos, o que tengan que trasladarse del interior del departamento a Minas, para proseguir sus estudios.

Para cobrar este beneficio, se deberá presentar cada 6 (seis) meses un certificado a nombre del hijo/a del funcionario, emitido por la Institución donde esté realizando curso.

Tendrán derecho a cobrar este beneficio hasta los veintiséis años de edad del estudiante. (Decreto N° 2703/2008 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 96° - (Canasta de fin de año). Se entregará a cada funcionario una canasta a fin de año en ticket de alimentación. (Resolución N° 036/2016 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 97° - (Quebranto de caja). Al tesorero y a los funcionarios que manejen dinero, se les liquidará una retribución mensual correspondiente al quebranto de caja. (Resoluciones N° 036/2016, 176/2018 y 182/2018 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 98° - (Horas sindicales). Se establecen 30 (treinta) horas mensuales para actividades gremiales, presentando justificativo de asistencia, esta licencia no generará puntaje negativo para el legajo y el derecho al cobro del presentismo.

En caso de presentarse a actividades que por su importancia amerite la concurrencia de más de un integrante del gremio, un Congreso, etc. y se exceda de las horas previstas en el mes, se negociará con el Presidente de la Junta para poder asistir sin que esto origine descuento de ningún tipo. (Resolución N° 036/2016 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 99° - (Prima por Nocturnidad). Los funcionarios que cumplan tareas entre la hora 22 y la hora 6 percibirán una prima por trabajo nocturno equivalente al 20% (veinte por ciento) del jornal, en proporción al período efectivamente trabajado. (Resoluciones Nos 176/2018 y 182/2018 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 100° - (Día del funcionario). Se establece el día 14 de diciembre como Día del Funcionario de la Junta, el que será feriado no laborable para los mismos. (Resolución 036/2016 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 101° - (Seguro de vida para funcionarios). Todos los funcionarios de la Junta Departamental tienen derecho a un seguro de vida colectivo. (Decreto N° 1349/94 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 102° - (Subsidio por fallecimiento). Se fija el monto equivalente a 5 (cinco) sueldos base, vigentes al momento del fallecimiento del funcionario, el Subsidio por Fallecimiento de los funcionarios de la Junta. (Decreto N° 2100/2001 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 103° - (Subsidio gastos de sepelio). Se establece un subsidio para gastos de sepelio de los funcionarios de la Junta, cuyo monto será equivalente a 10 (diez) salario mínimos nacionales. (Decreto N° 2100/2001 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 104° - (Retiro incentivado). Los funcionarios de la Junta con 60 años que tuviesen o configurasen causal y derecho jubilatorio otorgado por el Banco de Previsión Social y hayan prestado servicios en la Junta por un mínimo de 10 (diez) años, podrán acceder a los beneficios establecidos en los Decretos Nos 2327/2003, 2531/2006 de la Junta Departamental de Lavalleja.

Artículo 105° - (Viáticos). Los funcionarios que por el desempeño de sus funciones deban alejarse de la Junta, tendrán derecho al reintegro de los gastos en que incurrieren, destinados a cubrir alojamiento, alimentación y transporte, mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por esta Corporación. Las partidas deberán ser entregadas por adelantado, debiendo realizar la rendición de cuentas dentro de los 10 (diez) días siguientes de realizado el viaje, mediante entrega de los comprobantes respectivos. (Decreto N° 1701/1997 de la Junta Departamental de Lavalleja).

Artículo 106° - (Convenio CAMDEL). El funcionario que así lo desee podrá incorporarse al convenio existente entre la Junta y el prestador de salud, realizando el descuento correspondiente a cada caso, de los haberes mensuales.

La Junta cubrirá la diferencia que surja entre el importe cobrado por CAMDEL y las retenciones realizadas a los funcionarios.

Artículo 107° - (Prima por matrimonio, o concubinato). Los funcionarios de la Junta que contraigan matrimonio, o concubinato, tienen derecho al cobro de una prima equivalente al valor de 1 (una) B.P.C más el aumento de la misma respecto al año anterior.

Artículo 108° - (Prima por nacimiento y adopción). El nacimiento, o adopción de un hijo de un funcionario de la Junta, dará derecho a la percepción de una prima y por uno solo de los padres, equivalente al valor de 1 (una) B.P.C más el aumento de la misma respecto del año anterior.

                                                                           TÍTULO VII

                                                                         DEL EGRESO

 

Artículo 109° - La desvinculación de los funcionarios se configurará por: renuncia, vencimiento del plazo contractual, destitución, fallecimiento, jubilación, edad, inhabilitación, revocación de la designación.

Artículo 110° - (Renuncia). La renuncia puede ser expresa o tácita.

A) La renuncia tácita o abandono al cargo: El funcionario que falte a sus tareas por más de quince días de labor consecutivos, sin causa justificada, se considerará que renuncia al cargo.

El abandono del cargo se deberá resolver previa intimación al domicilio que conste en el legajo del funcionario, a los efectos de que se reintegre bajo apercibimiento de tenerlo por abandono al cargo.

La intimación podrá realizarse luego del tercer día que el funcionario no concurra.

En los casos en que corresponda la renuncia tácita se dispondrán las sanciones que correspondan por el no cumplimiento de sus deberes funcionales.

B) La renuncia expresa se efectuará ante la Presidencia. La Mesa deberá expedirse en el plazo de 30 días, si no lo hiciere se entiende que acepta la misma. Mientras no le sea comunicada la aceptación de la renuncia, el funcionario deberá continuar en sus funciones.

La Presidencia podrá denegar la aceptación por razones de servicio y en forma temporal.

En caso de que el funcionario sea objeto de un procedimiento disciplinario o esté procesado en la justicia penal, el plazo para aceptar la renuncia se contará desde que haya resolución firma. 

Una vez aceptada la renuncia expresa o tácitamente, la misma es irrevocable.

Artículo 111° - (Vencimiento del plazo). Vencido el plazo estipulado en el Artículo 113 sin que se le haya confirmado, el funcionario cesará el pleno derecho en sus funciones.

Artículo 112° - (Destitución). La destitución podrá disponerse por razones de ineptitud, omisión o delito, previo sumario que lo disponga.

Artículo 113° - (Jubilación). Cuando el funcionario se ampare a los beneficios jubilatorios de conformidad con la normativa se seguridad social y esta sea incompatible con el ejercicio de la función pública.

Artículo 114° - (Edad). Cuando el funcionario alcance los 70 años de edad cesará de pleno derecho.

Artículo 115° - (Inhabilitación). En los casos de que por sentencia penal inhabilite al funcionario, sin perjuicio de las facultades de destituirlo por configurar los hechos falta gravísima que lo amerite.

                                                                                          TÍTULO VIII

                                                             DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 116° - (Legitimación). Los actos administrativos, expresos o tácitos, dictados por la Junta podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Constitución de la República y normas jurídicas de rango inferior aplicables. (Leyes Nos: 15.524 Y 15.869 y Decreto N° 500/991).

Artículo 117° - (Fundamentación del recurso administrativo). La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente que puede cumplir posteriormente a la presentación del recurso y dentro de los quince (15) días de interpuesto. La omisión del recurrente no exime a la Junta de su obligación de dictar resolución de conformidad con los principios generales de actuación administrativa vigente.

                                                                                 TÍTULO IX

                                                               DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

                                                             SECCIÓN I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 118° -  El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Junta en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regulará por las normas del presente Título, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de las contenidas en el anterior. 

Artículo 119° - La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.

Artículo 120° - El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. (Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", arts. 8 numeral 2 y 11).

Artículo 121° - Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación o otras razones. (Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168 numeral 10).

Artículo 122° - Las faltas administrativas prescriben:

a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de ese delito;

b) Cuando no constituyen delito, a los ocho años.

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a corres de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión.

Artículo 123° - Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho producido ("non bis in idem"), sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o políticas coexistentes.

Artículo 124° - Todos los procedimientos a que se refiere el presente Título serán de carácter secreto, la obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquellos. Su violación será considerada falta grave.

                      SECCIÓN II - DE LAS DENUNCIAS Y DE LAS INFORMACIONES DE 

                                                         URGENCIA

Artículo 125° - Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades de que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentara particularmente. Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.

Artículo 126° - Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 Numeral 10 de la Constitución de la República y en el Artículo 177 del Código Penal.

Artículo 127° - La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial configurará falta grave.

Artículo 128° - La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 del Decreto N° 500/991.

Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquel no supiese o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su cargo, ante dos testigos.

Artículo 129° - La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente información:

a) Los datos personales necesarios para la individualización del denunciante, denunciado y testigos, si los hubiere;

b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar la irregularidad;

c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.

Artículo 130° - En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el Secretario dispondrá la realización de una investigación administrativa de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones. 

Artículo 131° - En todos los casos, la denuncia con la investigación administrativa de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del Presidente dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare.

                                    SECCIÓN III - DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

                                                        CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132° - La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.

Artículo 133° - El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (Artículo 169, Decreto N° 500/991) y a su esclarecimiento.

Artículo 134° - Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el Artículo 187 Decreto N° 500/991, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos. Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 215 a 223 del Decreto N° 500/991.

                   CAPÍTULO II - DE LA INICIACIÓN DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS 

                      Y DE LAS SUSPENSIONES PREVENTIVAS

Artículo 135° - Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del Presidente o del Plenario, previo informe de la Comisión de Legislación y Turno la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Cuando se decrete un sumario se deberá cursar las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 136° - Al decretarse un sumario, el Presidente podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, de conformidad a lo establecido en inciso 1°) del Artículo 187 del Decreto N° 500/991, dando cuenta de inmediato al Plenario, estándose a lo que éste resuelva. Asimismo, podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso.

Artículo 137° - La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la investigación constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes. Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no será preceptiva la suspensión. La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Plenario podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva. El Plenario, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor designado por el Presidente. En el segundo caso, designará sumariante. (Decreto Ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943, Artículo 22).

Artículo 138° - Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el Secretario deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al Presidente, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario. En tal caso el Plenario podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras reparticiones. 

Artículo 139° - Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor. El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico en que lo reciba.

Artículo 140° - Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del Presidente o del sumariante.

CAPÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LOS SUMARIOS

E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 141° - El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al Presidente y Secretario. La misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los hubiere.

Artículo 142° - El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado, podrá solicitar al Presidente suspender preventivamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución inicial, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el Artículo 187 inciso 1° del Decreto 500/991. En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el Artículo 187 inciso 3° del Decreto N° 500/991.

En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato al Plenario, estándose a lo que este resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Los seis meses previstos en el Artículo 187 del Decreto N° 500/991 comenzarán a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión.

Artículo 143° - Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar al Presidente para que eleve a la Junta, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos. Si el Plenario adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

Artículo 144° - El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, teniendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos. Todas las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquellas. 

Artículo 145° - Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo medio hábil que provea la técnica).

Artículo 146° - Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a lo sumariados y a los testigos, sean estos últimos, funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y estos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación. El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.

Artículo 147° - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 203 del Decreto N° 500/991, el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente. El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos. En el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a continuación.

Artículo 148° - Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.

Artículo 149° - Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones de los Artículos 91 y siguientes del Decreto N° 500/991.

Artículo 150° - Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor. Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas  al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.

Artículo 151° - El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas. No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado. Tampoco podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el Artículo 72 del Decreto N° 500/991, conservando el funcionario instructor la dirección del procedimiento en la forma señalada en dicho artículo. 

Artículo 152° - Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor. Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y la firma de dos testigos de actuación o de escribano público.

Artículo 153° - El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación el él, y si algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa que hubiera obstado al exámen.

Artículo 154° - Siempre que deba interrogarse a algún tipo de testigo que se encuentre en lugar distante del que se halle el funcionario instructor, este podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de este, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio, o podrá hacerse por medios tecnológicos con grabación.

Artículo 155° - El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos previstas en el inciso 2° del Artículo 192 del Decreto N° 500/991 y deberá comunicarse de inmediato al Presidente, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada. En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, este lo comunicará de inmediato al Presidente quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del Artículo 196 del Decreto N° 500/991.

Artículo 156° - Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.

Artículo 157° - Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.

Artículo 158° - El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre si se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime convenientes; y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el Artículo 72 del Decreto N° 500/991. De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

Artículo 159° - Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación se mencionarán en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el Inciso 2° del Artículo 202 del Decreto N° 500/991. Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía.

Artículo 160° - A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios de la Junta recabando los datos e información necesarios a su labor. Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.

Artículo 161° - Para más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso.

Artículo 162° - Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquel en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el Presidente podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 (sesenta) días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del Presidente. Vencida esta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los Artículo 215 y siguientes del Decreto N° 500/991 hasta la culminación del procedimiento. La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal (Artículo 227 y siguientes del Decreto N° 500/991).

Artículo 163° - El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al Presidente para que sancione la omisión. Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los asesores letrados de la Junta, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa. Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes. La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.

Artículo 164° - El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el presente artículo por oficio directamente a quien corresponda.

             CAPÍTULO IV - DEL TRÁMITE POSTERIOR A LA INSTRUCCIÓN 

Artículo 165° - Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos. Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.

Artículo 166° - Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al Presidente que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión. Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. Vencidos los términos, la Secretaría dará cuenta al Presidente, agregando los escritos que se hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno, elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.

Artículo 167°.- El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo, en tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de este quien deberá dejar recibo en forma.

Artículo 168° - Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del Presidente. El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario. Cuando el funcionario instructor sea el asesor letrado, o cuando la medida aconsejada por la asesoría letrada sea la destitución, deberá enviarse un proyecto de resolución al Plenario. Fuera de estos casos, el Secretario podrá solicitar vista a la Junta, en carácter de medida para mejor proveer.

Artículo 169° - Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de 30 (treinta) días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, Art. 7 literal c); Decreto Nº 211/986, de 18 de abril de 1986, Art. 4). En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista a la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo anterior para expedirse.

Artículo 170° - Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Plenario resolverá o proyectará la resolución que proceda. Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación instruida, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente decreto en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.

Artículo 171°.- La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los Artículos 91 y siguientes del Decreto Nº 500/991, en lo que fueren aplicables. La resolución admitirá los recursos comunes a los actos administrativos. Asimismo, se librarán las correspondientes comunicaciones al Registro General de Sumarios Administrativos.

Artículo 172° - Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario, no corresponde en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.

Artículo 173° - El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Junta de su deber de pronunciarse. No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si la Junta no decide sobre el fondo en el plazo de 2 (dos) años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción del sumario. Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.

                           CAPÍTULO V - DE LAS SUSPENSIÓN COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 174° - Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de 6 (seis) meses al año. La suspensión hasta de 3 (tres) meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo (Decreto Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, Art. 22).

Artículo 175° - La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario. Todo descuento por sanción se calculará sobre la retribución mensual nominal percibida por el funcionario en el momento de la infracción, con el valor que tenían los días no trabajados y nunca sobre la retribución percibida en el momento de hacerse efectivo el descuento.

Artículo 176° - Los funcionarios públicos que registren sanciones de suspensión, como consecuencia de su responsabilidad comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones, de gestión de inventario o al manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades.

SECCIÓN IV - DE LOS FUNCIONARIOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL

Artículo 177° - En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario público, la Junta apreciará las circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo. Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los procedimientos. Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento, etc. (Decreto Ley Nº 10.329 de 29 de enero de 1943, Art. 2).

Artículo 178° - Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable. (Decreto Ley Nº 10.329 de 29 de enero de 1943, Art. 2).

Artículo 179° - Decretada judicialmente la prisión del funcionario, la Junta podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los requerimientos del servicio a cargo del inculpado y mientras no se defina la situación de éste (Decreto Ley Nº 10.329 de 29 de enero de 1943, Art. 3).

Artículo 180° - Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la justicia penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y por escrito, a la Junta.

Artículo 181° - Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir sumarios y disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios públicos, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso de ejecución.

                                                                        TÍTULO X

                                                    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 182° - Rige y comprende a todos los funcionarios de la Junta Departamental la Ley 19.823 referida a la ética en la función pública, debiendo todos los funcionarios ajustar su conducta y comportamiento conforme a la misma.

Artículo 183° - Todos los procedimientos que requieran ser tramitados para garantizar el cumplimiento del presente estatuto tramitarán conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, así como Decreto 500/991, siendo de aplicabilidad dicha normativa.

Artículo 184° - Ninguna disposición del presente Estatuto podrá ser suprimida ni modificada sin el previo estudio e informe fundado de la Mesa y Comisión de Legislación y Turno en consulta con el gremio de funcionarios, indicando claramente cuáles son los artículos a modificarse o derogarse y qué lugar deben ocupar los aditivos requiriéndose la aprobación por la mayoría absoluta del Cuerpo.

Artículo 185° - (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación (Art. 281 de la Constitución de la República).

Artículo 186° - (Derogación). Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".

Artículo 2°.- Comuníquese.

 

                                                           Sala de sesiones, a primero de octubre del año dos mil veinticinco.

Mauro Álvarez
Presidente

Luciana Gastambide
Secretario Interino