Presentación de Uruguay ante la JIFE
En el día de hoy, la delegación del Uruguay presidida por el Subsecretario de Relaciones Exteriores Luis Porto, mantuvo reunión con la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), en el marco del 109º Período de Sesiones que se está desarrollando en Viena, Austria, entre el 3 y el 7 de febrero de 2014.
La presente reunión responde a la voluntad del gobierno del Uruguay de mantener un diálogo constructivo con la Junta, a raíz de la aprobación de la Ley Nº 19.172, referida a la regulación, distribución y venta de cannabis, el 20 de diciembre de 2014.
El subsecretario de Relaciones Exteriores Luis Porto realizó la intervención que sigue a continuación (la misma se ofrece también para su descarga).
Fuente:
Comunicación e Información Pública
Ministerio de Relaciones Exteriores
Estimados Sres. Miembros de la JIFE:
En nombre del Gobierno de la República Oriental del Uruguay agradezco la posibilidad de este encuentro para poder brindar información respecto a la Política de Drogas en nuestro país.
En este marco, quisiera presentar ante Uds. algunas consideraciones respecto de la filosofía que inspira la política seguida, la relación entre la JIFE y el Uruguay en los últimos meses y respecto a la ley 19.172 recientemente promulgada.
I) FUNDAMENTOS
Los ejes principales de la estrategia seguida por Uruguay son:
• El fortalecimiento de los sistemas de salud y tratamiento del consumidor como sujeto de salud pública;
• El Estado como promotor de la paz;
• Intensificar el foco en tráfico ilícito de armas y blanqueo de dinero;
• Y nueva regulación para algunos cultivos.
Uruguay fue protagonista en la elaboración de la Nueva Estrategia sobre Drogas 2010-2015 y su Plan de Acción. Participamos activamente del Mecanismo de Evaluación Multilateral. Tenemos una institucionalidad con Estrategia y Plan Nacional, presupuesto adecuado y equilibrado. Hemos fortalecido los sistemas de salud en el sector público como en el privado para garantizar el derecho a la salud de usuarios problemático de drogas, incluida las adicciones. Innovamos con terapias de base comunitaria en cooperación horizontal con Colombia y a través del Programa SAVIA de la OEA y el Plan de Drogas de España.
Uruguay ha legislado y creado organismos para enfrentar con éxito los mecanismos de lavado de dinero que se extendieron en los 90 como cruda expresión de la desregulación del mercado financiero. Hoy presidimos el GAFISUD y participamos activamente en el Grupo LAVEX de Expertos de la CICAD.
Por lo anterior, creemos, Sr. Presidente, que tenemos antecedentes y autoridad moral en la materia, para que se comprenda que en forma soberana, nuestro Gobierno tiene la iniciativa de regular responsablemente el mercado de cannabis, estableciendo pautas de control del Estado y en el marco de acciones de la Estrategia por la Vida y la Convivencia, que supone acciones para garantizar el derecho a la seguridad ciudadana.
Nuestra Estrategia Nacional es integral e incorpora como tema de salud pública sustancias licitas e ilícitas.
Los marcos normativos, Sres. de la JIFE, están sujetos a la interpretación de los hombres, de las culturas, desde nuestra interpretación estamos enteramente de acuerdo en que es necesario, entre otras aspectos, velar por la Salud de la población en términos bio-psico-sociales, integrales, que incluye el buen vivir y por ende la seguridad y la convivencia.
El Estado Uruguayo es defensor absoluto del Derecho Internacional. En tal sentido posee una visión integral del derecho y de las obligaciones asumidas por el país no solo en el ámbito de las Convenciones sobre Estupefacientes de 1961, 1971 y 1988, sino además en el ámbito de la protección de los derechos humanos. En tal sentido, el Uruguay entiende que parte de las políticas de prevención del consumo de drogas y de reducción de la oferta pasan por reconocer que la sustancia es un elemento a considerar, pero más importante es considerar al individuo como sujeto de derecho. A un individuo que la Constitución le ampara en sus derechos como consumidores pero que sin embargo las Convenciones sobre Estupefacientes de 1961, 1971 y 1988 no le amparan en sus derechos debiendo acudir al narcotráfico para adquirir el cannabis.
Como es sabido, en varias oportunidades, las Convenciones sobre Estupefacientes de 1961, 1971 y 1988 hacen mención a las disposiciones constitucionales y a la salvaguarda de los derechos involucrados, por lo que éstos deben ser tenidos especialmente en cuenta a los efectos interpretativos y aplicativos de las Convenciones en cuestión, siendo importante para el Uruguay puntualizar:
(i) El objeto y fin de las Convenciones sobre Estupefacientes -sobre todo la de 1988- debe ser combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y en especial combatir el efecto nocivo del narcotráfico.
En este marco debe entenderse la ley recientemente promulgada. Como ha dicho el Presidente José Mujica en la II Cumbre de CELAC: “Nosotros no tenemos ninguna receta mágica, lo que constatamos es que la represión sola no resuelve este problema y lo que tratamos de experimentar es un camino que procure robarle el mercado al narcotráfico”.
(ii) Todas las medidas que se asuman en aplicación de dicho combate deben ser compatibles con la Constitución del Uruguay sin desconocer ni desproteger los derechos fundamentales.
(iii) Corresponde tomar en cuenta las obligaciones que en virtud de otras Convenciones nuestro Estado -al igual que los demás Estados Parte-, han asumido, y en particular, las que refieren a la tutela de los derechos humanos, pues resultan normas de jus cogens y nuestro Estado no puede incumplirlas.
(iv) Es de notar que ante dos interpretaciones posibles de las disposiciones contenidas en las Convenciones, corresponde optar por aquella que mejor proteja el derecho humano en cuestión tal y como lo establece el Artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este marco, y en consideración a lo anteriormente expuesto, es que es el Uruguay ha entendido, desde 1974 que la posesión y consumo de Cannabis con fines de consumo personal no está prohibido por las Convenciones citadas, y desde entonces no se ha recibido condena alguna por la comunidad internacional.
Que el consumo no esté penalizado y la producción y comercialización esté prohibida presenta una incongruencia que se ha resuelto en los hechos por el desarrollo del mercado negro y del narcotráfico.
En este maco y en la interpretación realizada,la producción y comercialización en la forma establecida en la nueva ley creemos puede ser la mejor forma de, por un lado, combatir el narcotráfico, y por el otro, amparar a los connacionales en un derecho protegido constitucionalmente como es el de la libertad.
Las nuevas proyecciones del derecho internacional en las políticas de drogas deben asegurar la protección de la salud, el acceso a los tratamientos pertinentes, políticas de reducción de la demanda de drogas en general y del Cannabis en particular, así como poseer determinadas consideraciones especiales, por ejemplo el no acceso a la sustancia por menores de edad, entre otras medidas.
Es un hecho aceptado en el Derecho Público contemporáneo que la interpretación de todo el sistema jurídico debe ser realizada, tanto por el Administrador como por el Juez, desde la Constitución. Dicho principio interpretativo deriva, sobre todo en el sistema jurídico uruguayo, del reconocimiento de la Constitución como el instrumento jurídico de mayor eficacia formal o mayor valor y fuerza en nuestro derecho y, en consecuencia, todos los otros actos jurídicos inferiores deben ser adecuados a la misma.
La consecuencia de dicho principio conlleva a que debe darse preferencia a la interpretación de la ley adecuada a la Constitución. Es decir que si la aplicación de las reglas establecidas en la ley condujera a dos interpretaciones, una adecuada a los principios constitucionales y otra incompatible con ésta, siempre debe preferirse la primera.
Este mismo principio interpretativo, y en especial en un mundo globalizado, debe aplicarse, también, con relación a los tratados de los cuales la República es parte, es decir que las normas internas deben ser interpretadas dando preferencia a la interpretación que haga compatible la norma interna con los tratados.
Del análisis de la Ley que Regula el Mercado de Cannabis, surge que la misma, si bien realiza variaciones, continúa la filosofía del Decreto-Ley No. 14.294 de 31 de octubre de 1974 y las modificaciones realizados al mismo por la Ley No. 17.016 de 22 de octubre de 1998, se remiten expresamente al mismo en los artículos 2º así como en el TITULO III DEL CANNABIS CAPÍTULO I DE LAS MODIFICACIONES A LA NORMATIVA DE ESTUPEFACIENTES (artículos 5º; 6º; 7º; y, 8º).
Es por lo que viene de señalarse que se puede afirmar que la ley recientemente aprobadano promueve el consumo de cannabis sino que sigue siendo una ley restrictiva, que, en determinadas condiciones y con intervención estatal, habilita el acceso al mismo pero no varía lo que ya se encontraba reconocido como lo es el consumo de cannabis.
Lo anterior no es un dato indiferente para el caso pues implica afirmar que la sustancia de la norma, el consumo de cannabis, NO se introdujo por la ley en cuestión sino que ya se encontraba vigente en nuestro derecho positivo por lo cual, lo que debe ser analizado en cuanto a la consistencia de la ley con la Convención, refiere a las cuestiones adjetivas y novedosas de la misma pero no a la sustancia (a título de ejemplo la naturaleza jurídica del sistema orgánico de contralor, es decir la creación del Instituto de Regulación y Control del Cannabis como “persona de derecho público no estatal” -artículo 17-).
Además, cabe reiterar que las organizaciones internacionales, de los que la República es parte, NO cuestionaron en todos estos años la política de Uruguay respecto a la no penalización del consumo de cannabis.
Reiteramos: en Uruguay, el consumo de drogas no está penalizado desde 1974. Con la aprobación de la Ley 19.172 de fecha 20 de diciembre de 2013, se busca establecer un marco normativo que permita regular el mercado del cannabis, a efectos de contribuir a reducir potenciales riesgos y daños en aquellas personas que usan marihuana con fines recreativos y/o medicinales. Al tener que abastecerse en el mercado ilegal, se ven denigrados e involucrados en actividades delictivas y en prácticas de alto riesgo, y se exponen, al contacto con drogas toxicológicamente más riesgosas, como por ejemplo la pasta base de cocaína.
El presidente José Mujica sostuvo en la Asamblea General de las Naciones Unidas en octubre de 2013, "Estamos convencidos de que esta es una guerra desigual, que cada vez se gasta más plata. Solamente los presos por este asunto nos están costando encima de 30 millones de dólares (…) Nosotros tenemos más muertos por el narcotráfico que muertos por drogadicción. 80 muertos el año pasado por ajustes de cuentas, y tres o cuatro muertos por sobredosis de droga, ninguno por uso indebido de marihuana. Entonces, ¿qué es lo peor, la droga o el narcotráfico?".
Es con este espíritu que se promueve la Ley de regulación del mercado de cannabis, con el propósito de minimizar los riesgos y reducir los daños del uso del mismo, promoviendo información a la población, educación y prevención así como tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios de drogas (Art 1º). La regulación de dicha Ley estará a cargo del Estado. (Art. 2).
La iniciativa pretende ser una herramientaque permita desarticular las bases de sustentación del comercio ilegal de drogas, el lucro proveniente de las inmensas tasas de ganancias de este comercio ilegal.
En definitiva, Uruguay entiende que es a través del inicio de políticas más efectivas en esta materia que se debe avanzar, tomando en cuenta para ello los pactos firmados en materia de derechos humanos.
Es en este sentido que Uruguay en la Comisión de Estupefacientes de NNUU fue promotor de la Declaración sobre “Debida integración de los instrumentos de Derechos Humanos con la política de fiscalización de drogas”.
II) ANTECEDENTES DE ESTA REUNIÓN
Mediante Nota fechada el 29 de julio de 2013 enviada a través de la Misión Permanente del Uruguay ante las Naciones Unidas (Viena), la JIFE expresa: “La Junta quisiera reiterar que la legislación prevista sobre el cannabis, en caso de ser aprobada, constituiría una violación de los tratados de fiscalización internacional de drogas, en particular la Convención de 1961, lo cual repercutiría en la solidaridad internacional en el ámbito de la lucha contra las drogas. Así pues, insta a su Gobierno a que coopere con ella en relación con este asunto y en particular, a que su Gobierno acceda a recibir a la misión que le propone y que estaría encabezada por el Sr. Raymond Yans, Presidente de la JIFE”.
Por Nota fechada el 28 de agosto de 2013, la JIFE señala: “La Junta observa que su Gobierno no ha respondido aún a la comunicación mencionada. En consecuencia, la Junta agradecería que el Gobierno notificara su conformidad con la misión propuesta. Al mismo tiempo agradecería la sugerencia de su Gobierno con respecto a las fechas en que se podría llevar a cabo la misión, misma que debería desarrollarse a la brevedad posible”.
En Nota fechada el 4 de septiembre de 2013 la JIFE manifiesta: “La Junta lamenta señalar que, hasta la fecha, su Gobierno no ha dado respuesta alguna a las mencionadas comunicaciones, en particular en lo que respecta a la misión propuesta”.
“Por esta razón, la Junta ha decidido invitar a su Gobierno a que envíe una delegación de alto nivel a su próximo período de sesiones, que se celebrará en el período comprendido entre el 28 de octubre y el 15 de noviembre de 2013, para examinar la situación de la fiscalización de drogas en su país y las medidas adoptadas por su Gobierno en cumplimiento de las obligaciones dimanadas de los tratados, particularmente en lo que respecta a la fiscalización del cannabis con arreglo a la Convención de 1961”.
Mediante un comunicado que circuló a través del Servicio de Información de las Naciones Unidas, fechado el 19 de noviembre de 2013, se expresa: “La JIFE expresa su preocupación por el proyecto de ley sobre el cannabis en Uruguay…La JIFE continúa preocupada por el proyecto de ley que está siendo considerado en Uruguay y que de aprobarse legalizaría la producción, venta y consumo de hierba cannabis con fines no médicos. El Presidente de la JIFE, el Sr. Raymond Yans, señaló que “esto contravendría lo dispuesto en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, la cual ha sido adoptada por 186 países, incluyendo a Uruguay”.
Finalmente, mediante otro comunicado, fechado el 11 de diciembre de 2013, se manifiesta: “Uruguay is breaking the International Conventions on Drug Control wiht the Cannabis Legislation approved by its Congress. The International Narcotics Control Board (INCB) regrets that the legislation to legalize production, sale and consumption of cannabis for non-medical purposes approved yesterday in Uruguay contravenes the 1961 Single Convention on Narcotic Drugs, to which Uruguay is a party”.
No es inútil remarcar que pese a estas manifestaciones, en marzo de 2013 durante el marco del 56° Periodo de Sesiones de la Comisión de Estupefacientes, una delegación de alto nivel del Gobierno Uruguayo integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la Republica y Presidente de la Junta Nacional de Drogas Dr. Diego Cánepa y el Secretario General de la Junta Nacional de Drogas Soc. Julio Calzada, se entrevistaron con el Presidente de la JIFE, Sr. Raymond Yans, ante quien expusieron la posición del Gobierno Uruguayo en lo que hace a sus políticas de Drogas y en particular en relación a la regulación del Mercado de la Marihuana.
III) CONSIDERACIONES SOBRE LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS
En primer término no es inútil remarcar que en Uruguay existe separación de Poderes, y que el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley al Parlamento – de artículo único – que fue absolutamente modificado por el Poder Legislativo y que perfectamente pudo no haber sido aprobado por dicho Poder.
Por lo anterior, no correspondía que el Gobierno del Uruguay recibiera delegación alguna de la JIFE hasta tanto el Poder Legislativo no se pronunciara, y la ley resultante fuera finalmente promulgada, hecho este que sucedió hace pocos días, y acá estamos, NO NOS ESCONDEMOS, NO SOMOS PIRATAS SR. PRESIDENTE, somos respetuosos de la democracia y de la separación de poderes, ni más, ni menos.
En segundo término, cabe señalar que la imputación que realiza la JIFE a Uruguay es de tipo genérica, es decir no existe una enumeración o mención con relación a las normas que contiene la Ley No. 19.172 que regula el mercado de Cannabis y su contradicción o inconsistencia con normas que se encuentran establecidas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (Enmendada por el Protocolo de 1972).
Como consecuencia de lo que viene de referirse, este punto de esta presentación se limitará a plantear algunos aspectos de concordancia filosófica e instrumental entre la ley aprobada y las Convenciones.
En función de ello,el esquema, a su vez, se limita al análisis de la consistencia de la ley, recientemente sancionada, sobre la regulación del mercado del cannabis con la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, firmada en Nueva York (30/3/1961) y enmendada por el Protocolo de 1972 sin ingresar al análisis del Derecho Constitucional uruguayo ni a otros instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (20/12/1988); las Convenciones Americanas, en el marco de la OEA, y Tratados bilaterales (con EUA, Argentina, etc.).
El artículo 29 de la Convención dispone: “FABRICACIÓN 1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que estos sean fabricados por empresas estatales. 2. Las Partes: …b) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse…”.
Por su parte el Artículo 30 establece: “COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN 1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado…”.
Finalmente, en lo que al caso importa, el artículo 31 de la Convención preceptúa: “DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES AL COMERCIO INTERNACIONAL. 1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo…”.
Estas disposiciones establecen o conforman una parte sustantiva de la Convención por lo cual entendemos conveniente analizar lo que establece la ley uruguaya al respecto.
Dentro del Título I, el que refiere a los fines de la Ley No. 19.172 (en adelante la ley), el artículo 2º establece: “…el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación”.
El artículo 5º de la ley dispone: “…Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones” a) fines de investigación o utilización médica; b) cuando se destinen con otros fines -industrialización, etc.- “con autorización previa” del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA); c) plantación y cultivo, etc. “de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo)” las que “deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo”; d) “la plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de investigación…debiendo contar con autorización previa del IRCCA quedando bajo su control directo”; e) “La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal o compartido en el hogar” con las limitaciones establecidas en la ley; f) “La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que serán controlados por el IRCCA” con las limitaciones establecidas en la norma; y g) “El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo a las farmacias” con las limitaciones previstas en la norma.
A su vez, en los artículos 6º y 7º de la ley se prevén dos tipos delictivos para los que no cumplieren con la ley. En el primero se dispone: “El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría…”
Por su parte el artículo 7º de la ley establece: “El que sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo”.
De manera complementaria con lo anterior, la ley en su Capítulo II(De la Salud y la Educación de la Población y los Usuarios), dispone que “El Sistema Nacional Integrado de Salud deberá disponer de las políticas y dispositivos pertinentes para la promoción de la salud, la prevención del uso problemático de cannabis, así como disponer dispositivos de atención adecuados para el asesoramiento, orientación y tratamiento de los usuarios problemáticos de cannabis que así lo requieran”(artículo 9º). “El Sistema Nacional de Educación Pública deberá disponer de políticas educativas para la promoción de la Salud, la prevención del uso problemático de cannabis desde la perspectiva del desarrollo de habilidades para la vida y en el marco de las políticas de gestión de riesgos y reducción de daños del uso problemático de sustancias psicoactivas” (artículo 10º).
La ley prohíbe “toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los productos de cannabis psicoactivo por cualesquiera de los diversos medios de comunicación…” (artículo 11º). “La Junta Nacional de Drogas estará obligada a realizar campañas educativas, publicitarias y de difusión y concientización para la población en general respecto a los riesgos, efectos y potenciales daños del uso de drogas, para cuyo financiamiento podrá realizar convenios y acuerdos con las empresas del Estado y el sector privado” (artículo 12º). A su vez, “Los menores de 18 años de edad e incapaces no podrán acceder al cannabis psicoactivo para uso recreativo…” (artículo 14º).
Finalmente, la ley crea “el Instituto de Regulación de Control del Cannabis (IRCCA), como persona jurídica de derecho público no estatal” (artículos 17 y siguientes), precisamente para actuar como órgano regulador en dicha materia.
De lo anterior surge, contrariamente a lo señalado por el JIFE, que la filosofía así como las disposiciones de la Ley No. 19.172 se adecuan a la filosofía y el espíritu de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972) asumiendo los supuestos establecidos en ésta.
IV) INTERACCIÓN ENTRE EL ESTADO URUGUAYOY LA JIFE
Vinculado a esta cuestión debe traerse a colación las manifestaciones realizadas por el Presidente de la JIFE, Sr. Raymond Yans, a diferentes medios de comunicación de distintos países. Al respecto, por mencionar solo parte de las mismas, el funcionario expresó que la política de Uruguay acerca de la regulación del mercado de cannabis “Es un tipo de visión propia de piratas, que un país decida no retirarse de la Convención y tampoco respetarla”. Agregó, también: “Les invitaremos de nuevo para que nos expliquen cómo consideran que pueden estar dentro de una Convención cuando parece que el país no está respetándola”; y continuó: “Hemos tratado de forma desesperada de reunirnos con las autoridades de Uruguay durante dos años. Es el único país del mundo, junto a Papúa Nueva Guinea, Guinea Ecuatorial y Guinea Bissau, que ha prohibido a la JIFE un diálogo con las autoridades. ¿Se puede imaginar en qué nivel está Uruguay en sus relaciones internacionales?”.
En este punto Sres. Miembros de la JIFE, sin perjuicio de reservarnos otro tipo de manifestación o acción al respecto queremos dejar plena constancia que la JIFE a través de su Presidente se reunió en diferentes ocasiones con las máximas autoridades del Gobierno Uruguayo en la materia, y que es del caso tener en consideración que el Sr. Raymond Yans es el Presidente de un organismo que no debería desacreditar a los Estados Parte con sus manifestaciones, y repudiamos formalmente en este acto su conducta.
V) CONCLUSIONES
Por lo expuesto, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay entiende:
a) que, la JIFE realiza una imputación genérica a Uruguay acerca de que la Ley No. 19.172 sería no consistente con lo dispuesto por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (Enmendada por el Protocolo de 1972) sin indicar concretamente cuales normas de la ley son inconsistentes con el tratado;
b) que, la Ley No. 19.172 no innova sustantivamente con relación al régimen jurídico que ya se encontraba vigente en la República en cuanto al consumo de cannabis en tanto el mismo es permitido en el marco del Decreto-Ley No. 14.294 de octubre de 1974; y que tampoco lo hace en relación a la prohibición de comercio ilegal de cannabis, como lo establece el mismo Decreto-Ley No. 14.294, que sigue vigente en todos los aspectos que hacen a este co
La presente reunión responde a la voluntad del gobierno del Uruguay de mantener un diálogo constructivo con la Junta, a raíz de la aprobación de la Ley Nº 19.172, referida a la regulación, distribución y venta de cannabis, el 20 de diciembre de 2014.
El subsecretario de Relaciones Exteriores Luis Porto realizó la intervención que sigue a continuación (la misma se ofrece también para su descarga).
Montevideo, 4 de febrero de 2014
Fuente:
Comunicación e Información Pública
Ministerio de Relaciones Exteriores
Presentación de Uruguay ante la JIFE
4 de febrero de 2014
4 de febrero de 2014
Estimados Sres. Miembros de la JIFE:
En nombre del Gobierno de la República Oriental del Uruguay agradezco la posibilidad de este encuentro para poder brindar información respecto a la Política de Drogas en nuestro país.
En este marco, quisiera presentar ante Uds. algunas consideraciones respecto de la filosofía que inspira la política seguida, la relación entre la JIFE y el Uruguay en los últimos meses y respecto a la ley 19.172 recientemente promulgada.
I) FUNDAMENTOS
Los ejes principales de la estrategia seguida por Uruguay son:
• El fortalecimiento de los sistemas de salud y tratamiento del consumidor como sujeto de salud pública;
• El Estado como promotor de la paz;
• Intensificar el foco en tráfico ilícito de armas y blanqueo de dinero;
• Y nueva regulación para algunos cultivos.
Uruguay fue protagonista en la elaboración de la Nueva Estrategia sobre Drogas 2010-2015 y su Plan de Acción. Participamos activamente del Mecanismo de Evaluación Multilateral. Tenemos una institucionalidad con Estrategia y Plan Nacional, presupuesto adecuado y equilibrado. Hemos fortalecido los sistemas de salud en el sector público como en el privado para garantizar el derecho a la salud de usuarios problemático de drogas, incluida las adicciones. Innovamos con terapias de base comunitaria en cooperación horizontal con Colombia y a través del Programa SAVIA de la OEA y el Plan de Drogas de España.
Uruguay ha legislado y creado organismos para enfrentar con éxito los mecanismos de lavado de dinero que se extendieron en los 90 como cruda expresión de la desregulación del mercado financiero. Hoy presidimos el GAFISUD y participamos activamente en el Grupo LAVEX de Expertos de la CICAD.
Por lo anterior, creemos, Sr. Presidente, que tenemos antecedentes y autoridad moral en la materia, para que se comprenda que en forma soberana, nuestro Gobierno tiene la iniciativa de regular responsablemente el mercado de cannabis, estableciendo pautas de control del Estado y en el marco de acciones de la Estrategia por la Vida y la Convivencia, que supone acciones para garantizar el derecho a la seguridad ciudadana.
Nuestra Estrategia Nacional es integral e incorpora como tema de salud pública sustancias licitas e ilícitas.
Los marcos normativos, Sres. de la JIFE, están sujetos a la interpretación de los hombres, de las culturas, desde nuestra interpretación estamos enteramente de acuerdo en que es necesario, entre otras aspectos, velar por la Salud de la población en términos bio-psico-sociales, integrales, que incluye el buen vivir y por ende la seguridad y la convivencia.
El Estado Uruguayo es defensor absoluto del Derecho Internacional. En tal sentido posee una visión integral del derecho y de las obligaciones asumidas por el país no solo en el ámbito de las Convenciones sobre Estupefacientes de 1961, 1971 y 1988, sino además en el ámbito de la protección de los derechos humanos. En tal sentido, el Uruguay entiende que parte de las políticas de prevención del consumo de drogas y de reducción de la oferta pasan por reconocer que la sustancia es un elemento a considerar, pero más importante es considerar al individuo como sujeto de derecho. A un individuo que la Constitución le ampara en sus derechos como consumidores pero que sin embargo las Convenciones sobre Estupefacientes de 1961, 1971 y 1988 no le amparan en sus derechos debiendo acudir al narcotráfico para adquirir el cannabis.
Como es sabido, en varias oportunidades, las Convenciones sobre Estupefacientes de 1961, 1971 y 1988 hacen mención a las disposiciones constitucionales y a la salvaguarda de los derechos involucrados, por lo que éstos deben ser tenidos especialmente en cuenta a los efectos interpretativos y aplicativos de las Convenciones en cuestión, siendo importante para el Uruguay puntualizar:
(i) El objeto y fin de las Convenciones sobre Estupefacientes -sobre todo la de 1988- debe ser combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y en especial combatir el efecto nocivo del narcotráfico.
En este marco debe entenderse la ley recientemente promulgada. Como ha dicho el Presidente José Mujica en la II Cumbre de CELAC: “Nosotros no tenemos ninguna receta mágica, lo que constatamos es que la represión sola no resuelve este problema y lo que tratamos de experimentar es un camino que procure robarle el mercado al narcotráfico”.
(ii) Todas las medidas que se asuman en aplicación de dicho combate deben ser compatibles con la Constitución del Uruguay sin desconocer ni desproteger los derechos fundamentales.
(iii) Corresponde tomar en cuenta las obligaciones que en virtud de otras Convenciones nuestro Estado -al igual que los demás Estados Parte-, han asumido, y en particular, las que refieren a la tutela de los derechos humanos, pues resultan normas de jus cogens y nuestro Estado no puede incumplirlas.
(iv) Es de notar que ante dos interpretaciones posibles de las disposiciones contenidas en las Convenciones, corresponde optar por aquella que mejor proteja el derecho humano en cuestión tal y como lo establece el Artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este marco, y en consideración a lo anteriormente expuesto, es que es el Uruguay ha entendido, desde 1974 que la posesión y consumo de Cannabis con fines de consumo personal no está prohibido por las Convenciones citadas, y desde entonces no se ha recibido condena alguna por la comunidad internacional.
Que el consumo no esté penalizado y la producción y comercialización esté prohibida presenta una incongruencia que se ha resuelto en los hechos por el desarrollo del mercado negro y del narcotráfico.
En este maco y en la interpretación realizada,la producción y comercialización en la forma establecida en la nueva ley creemos puede ser la mejor forma de, por un lado, combatir el narcotráfico, y por el otro, amparar a los connacionales en un derecho protegido constitucionalmente como es el de la libertad.
Las nuevas proyecciones del derecho internacional en las políticas de drogas deben asegurar la protección de la salud, el acceso a los tratamientos pertinentes, políticas de reducción de la demanda de drogas en general y del Cannabis en particular, así como poseer determinadas consideraciones especiales, por ejemplo el no acceso a la sustancia por menores de edad, entre otras medidas.
Es un hecho aceptado en el Derecho Público contemporáneo que la interpretación de todo el sistema jurídico debe ser realizada, tanto por el Administrador como por el Juez, desde la Constitución. Dicho principio interpretativo deriva, sobre todo en el sistema jurídico uruguayo, del reconocimiento de la Constitución como el instrumento jurídico de mayor eficacia formal o mayor valor y fuerza en nuestro derecho y, en consecuencia, todos los otros actos jurídicos inferiores deben ser adecuados a la misma.
La consecuencia de dicho principio conlleva a que debe darse preferencia a la interpretación de la ley adecuada a la Constitución. Es decir que si la aplicación de las reglas establecidas en la ley condujera a dos interpretaciones, una adecuada a los principios constitucionales y otra incompatible con ésta, siempre debe preferirse la primera.
Este mismo principio interpretativo, y en especial en un mundo globalizado, debe aplicarse, también, con relación a los tratados de los cuales la República es parte, es decir que las normas internas deben ser interpretadas dando preferencia a la interpretación que haga compatible la norma interna con los tratados.
Del análisis de la Ley que Regula el Mercado de Cannabis, surge que la misma, si bien realiza variaciones, continúa la filosofía del Decreto-Ley No. 14.294 de 31 de octubre de 1974 y las modificaciones realizados al mismo por la Ley No. 17.016 de 22 de octubre de 1998, se remiten expresamente al mismo en los artículos 2º así como en el TITULO III DEL CANNABIS CAPÍTULO I DE LAS MODIFICACIONES A LA NORMATIVA DE ESTUPEFACIENTES (artículos 5º; 6º; 7º; y, 8º).
Es por lo que viene de señalarse que se puede afirmar que la ley recientemente aprobadano promueve el consumo de cannabis sino que sigue siendo una ley restrictiva, que, en determinadas condiciones y con intervención estatal, habilita el acceso al mismo pero no varía lo que ya se encontraba reconocido como lo es el consumo de cannabis.
Lo anterior no es un dato indiferente para el caso pues implica afirmar que la sustancia de la norma, el consumo de cannabis, NO se introdujo por la ley en cuestión sino que ya se encontraba vigente en nuestro derecho positivo por lo cual, lo que debe ser analizado en cuanto a la consistencia de la ley con la Convención, refiere a las cuestiones adjetivas y novedosas de la misma pero no a la sustancia (a título de ejemplo la naturaleza jurídica del sistema orgánico de contralor, es decir la creación del Instituto de Regulación y Control del Cannabis como “persona de derecho público no estatal” -artículo 17-).
Además, cabe reiterar que las organizaciones internacionales, de los que la República es parte, NO cuestionaron en todos estos años la política de Uruguay respecto a la no penalización del consumo de cannabis.
Reiteramos: en Uruguay, el consumo de drogas no está penalizado desde 1974. Con la aprobación de la Ley 19.172 de fecha 20 de diciembre de 2013, se busca establecer un marco normativo que permita regular el mercado del cannabis, a efectos de contribuir a reducir potenciales riesgos y daños en aquellas personas que usan marihuana con fines recreativos y/o medicinales. Al tener que abastecerse en el mercado ilegal, se ven denigrados e involucrados en actividades delictivas y en prácticas de alto riesgo, y se exponen, al contacto con drogas toxicológicamente más riesgosas, como por ejemplo la pasta base de cocaína.
El presidente José Mujica sostuvo en la Asamblea General de las Naciones Unidas en octubre de 2013, "Estamos convencidos de que esta es una guerra desigual, que cada vez se gasta más plata. Solamente los presos por este asunto nos están costando encima de 30 millones de dólares (…) Nosotros tenemos más muertos por el narcotráfico que muertos por drogadicción. 80 muertos el año pasado por ajustes de cuentas, y tres o cuatro muertos por sobredosis de droga, ninguno por uso indebido de marihuana. Entonces, ¿qué es lo peor, la droga o el narcotráfico?".
Es con este espíritu que se promueve la Ley de regulación del mercado de cannabis, con el propósito de minimizar los riesgos y reducir los daños del uso del mismo, promoviendo información a la población, educación y prevención así como tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios de drogas (Art 1º). La regulación de dicha Ley estará a cargo del Estado. (Art. 2).
La iniciativa pretende ser una herramientaque permita desarticular las bases de sustentación del comercio ilegal de drogas, el lucro proveniente de las inmensas tasas de ganancias de este comercio ilegal.
En definitiva, Uruguay entiende que es a través del inicio de políticas más efectivas en esta materia que se debe avanzar, tomando en cuenta para ello los pactos firmados en materia de derechos humanos.
Es en este sentido que Uruguay en la Comisión de Estupefacientes de NNUU fue promotor de la Declaración sobre “Debida integración de los instrumentos de Derechos Humanos con la política de fiscalización de drogas”.
II) ANTECEDENTES DE ESTA REUNIÓN
Mediante Nota fechada el 29 de julio de 2013 enviada a través de la Misión Permanente del Uruguay ante las Naciones Unidas (Viena), la JIFE expresa: “La Junta quisiera reiterar que la legislación prevista sobre el cannabis, en caso de ser aprobada, constituiría una violación de los tratados de fiscalización internacional de drogas, en particular la Convención de 1961, lo cual repercutiría en la solidaridad internacional en el ámbito de la lucha contra las drogas. Así pues, insta a su Gobierno a que coopere con ella en relación con este asunto y en particular, a que su Gobierno acceda a recibir a la misión que le propone y que estaría encabezada por el Sr. Raymond Yans, Presidente de la JIFE”.
Por Nota fechada el 28 de agosto de 2013, la JIFE señala: “La Junta observa que su Gobierno no ha respondido aún a la comunicación mencionada. En consecuencia, la Junta agradecería que el Gobierno notificara su conformidad con la misión propuesta. Al mismo tiempo agradecería la sugerencia de su Gobierno con respecto a las fechas en que se podría llevar a cabo la misión, misma que debería desarrollarse a la brevedad posible”.
En Nota fechada el 4 de septiembre de 2013 la JIFE manifiesta: “La Junta lamenta señalar que, hasta la fecha, su Gobierno no ha dado respuesta alguna a las mencionadas comunicaciones, en particular en lo que respecta a la misión propuesta”.
“Por esta razón, la Junta ha decidido invitar a su Gobierno a que envíe una delegación de alto nivel a su próximo período de sesiones, que se celebrará en el período comprendido entre el 28 de octubre y el 15 de noviembre de 2013, para examinar la situación de la fiscalización de drogas en su país y las medidas adoptadas por su Gobierno en cumplimiento de las obligaciones dimanadas de los tratados, particularmente en lo que respecta a la fiscalización del cannabis con arreglo a la Convención de 1961”.
Mediante un comunicado que circuló a través del Servicio de Información de las Naciones Unidas, fechado el 19 de noviembre de 2013, se expresa: “La JIFE expresa su preocupación por el proyecto de ley sobre el cannabis en Uruguay…La JIFE continúa preocupada por el proyecto de ley que está siendo considerado en Uruguay y que de aprobarse legalizaría la producción, venta y consumo de hierba cannabis con fines no médicos. El Presidente de la JIFE, el Sr. Raymond Yans, señaló que “esto contravendría lo dispuesto en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, la cual ha sido adoptada por 186 países, incluyendo a Uruguay”.
Finalmente, mediante otro comunicado, fechado el 11 de diciembre de 2013, se manifiesta: “Uruguay is breaking the International Conventions on Drug Control wiht the Cannabis Legislation approved by its Congress. The International Narcotics Control Board (INCB) regrets that the legislation to legalize production, sale and consumption of cannabis for non-medical purposes approved yesterday in Uruguay contravenes the 1961 Single Convention on Narcotic Drugs, to which Uruguay is a party”.
No es inútil remarcar que pese a estas manifestaciones, en marzo de 2013 durante el marco del 56° Periodo de Sesiones de la Comisión de Estupefacientes, una delegación de alto nivel del Gobierno Uruguayo integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la Republica y Presidente de la Junta Nacional de Drogas Dr. Diego Cánepa y el Secretario General de la Junta Nacional de Drogas Soc. Julio Calzada, se entrevistaron con el Presidente de la JIFE, Sr. Raymond Yans, ante quien expusieron la posición del Gobierno Uruguayo en lo que hace a sus políticas de Drogas y en particular en relación a la regulación del Mercado de la Marihuana.
III) CONSIDERACIONES SOBRE LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS
En primer término no es inútil remarcar que en Uruguay existe separación de Poderes, y que el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley al Parlamento – de artículo único – que fue absolutamente modificado por el Poder Legislativo y que perfectamente pudo no haber sido aprobado por dicho Poder.
Por lo anterior, no correspondía que el Gobierno del Uruguay recibiera delegación alguna de la JIFE hasta tanto el Poder Legislativo no se pronunciara, y la ley resultante fuera finalmente promulgada, hecho este que sucedió hace pocos días, y acá estamos, NO NOS ESCONDEMOS, NO SOMOS PIRATAS SR. PRESIDENTE, somos respetuosos de la democracia y de la separación de poderes, ni más, ni menos.
En segundo término, cabe señalar que la imputación que realiza la JIFE a Uruguay es de tipo genérica, es decir no existe una enumeración o mención con relación a las normas que contiene la Ley No. 19.172 que regula el mercado de Cannabis y su contradicción o inconsistencia con normas que se encuentran establecidas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (Enmendada por el Protocolo de 1972).
Como consecuencia de lo que viene de referirse, este punto de esta presentación se limitará a plantear algunos aspectos de concordancia filosófica e instrumental entre la ley aprobada y las Convenciones.
En función de ello,el esquema, a su vez, se limita al análisis de la consistencia de la ley, recientemente sancionada, sobre la regulación del mercado del cannabis con la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, firmada en Nueva York (30/3/1961) y enmendada por el Protocolo de 1972 sin ingresar al análisis del Derecho Constitucional uruguayo ni a otros instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (20/12/1988); las Convenciones Americanas, en el marco de la OEA, y Tratados bilaterales (con EUA, Argentina, etc.).
El artículo 29 de la Convención dispone: “FABRICACIÓN 1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que estos sean fabricados por empresas estatales. 2. Las Partes: …b) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse…”.
Por su parte el Artículo 30 establece: “COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN 1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado…”.
Finalmente, en lo que al caso importa, el artículo 31 de la Convención preceptúa: “DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES AL COMERCIO INTERNACIONAL. 1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo…”.
Estas disposiciones establecen o conforman una parte sustantiva de la Convención por lo cual entendemos conveniente analizar lo que establece la ley uruguaya al respecto.
Dentro del Título I, el que refiere a los fines de la Ley No. 19.172 (en adelante la ley), el artículo 2º establece: “…el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación”.
El artículo 5º de la ley dispone: “…Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones” a) fines de investigación o utilización médica; b) cuando se destinen con otros fines -industrialización, etc.- “con autorización previa” del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA); c) plantación y cultivo, etc. “de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo)” las que “deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo”; d) “la plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de investigación…debiendo contar con autorización previa del IRCCA quedando bajo su control directo”; e) “La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal o compartido en el hogar” con las limitaciones establecidas en la ley; f) “La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que serán controlados por el IRCCA” con las limitaciones establecidas en la norma; y g) “El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo a las farmacias” con las limitaciones previstas en la norma.
A su vez, en los artículos 6º y 7º de la ley se prevén dos tipos delictivos para los que no cumplieren con la ley. En el primero se dispone: “El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría…”
Por su parte el artículo 7º de la ley establece: “El que sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo”.
De manera complementaria con lo anterior, la ley en su Capítulo II(De la Salud y la Educación de la Población y los Usuarios), dispone que “El Sistema Nacional Integrado de Salud deberá disponer de las políticas y dispositivos pertinentes para la promoción de la salud, la prevención del uso problemático de cannabis, así como disponer dispositivos de atención adecuados para el asesoramiento, orientación y tratamiento de los usuarios problemáticos de cannabis que así lo requieran”(artículo 9º). “El Sistema Nacional de Educación Pública deberá disponer de políticas educativas para la promoción de la Salud, la prevención del uso problemático de cannabis desde la perspectiva del desarrollo de habilidades para la vida y en el marco de las políticas de gestión de riesgos y reducción de daños del uso problemático de sustancias psicoactivas” (artículo 10º).
La ley prohíbe “toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los productos de cannabis psicoactivo por cualesquiera de los diversos medios de comunicación…” (artículo 11º). “La Junta Nacional de Drogas estará obligada a realizar campañas educativas, publicitarias y de difusión y concientización para la población en general respecto a los riesgos, efectos y potenciales daños del uso de drogas, para cuyo financiamiento podrá realizar convenios y acuerdos con las empresas del Estado y el sector privado” (artículo 12º). A su vez, “Los menores de 18 años de edad e incapaces no podrán acceder al cannabis psicoactivo para uso recreativo…” (artículo 14º).
Finalmente, la ley crea “el Instituto de Regulación de Control del Cannabis (IRCCA), como persona jurídica de derecho público no estatal” (artículos 17 y siguientes), precisamente para actuar como órgano regulador en dicha materia.
De lo anterior surge, contrariamente a lo señalado por el JIFE, que la filosofía así como las disposiciones de la Ley No. 19.172 se adecuan a la filosofía y el espíritu de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972) asumiendo los supuestos establecidos en ésta.
IV) INTERACCIÓN ENTRE EL ESTADO URUGUAYOY LA JIFE
Vinculado a esta cuestión debe traerse a colación las manifestaciones realizadas por el Presidente de la JIFE, Sr. Raymond Yans, a diferentes medios de comunicación de distintos países. Al respecto, por mencionar solo parte de las mismas, el funcionario expresó que la política de Uruguay acerca de la regulación del mercado de cannabis “Es un tipo de visión propia de piratas, que un país decida no retirarse de la Convención y tampoco respetarla”. Agregó, también: “Les invitaremos de nuevo para que nos expliquen cómo consideran que pueden estar dentro de una Convención cuando parece que el país no está respetándola”; y continuó: “Hemos tratado de forma desesperada de reunirnos con las autoridades de Uruguay durante dos años. Es el único país del mundo, junto a Papúa Nueva Guinea, Guinea Ecuatorial y Guinea Bissau, que ha prohibido a la JIFE un diálogo con las autoridades. ¿Se puede imaginar en qué nivel está Uruguay en sus relaciones internacionales?”.
En este punto Sres. Miembros de la JIFE, sin perjuicio de reservarnos otro tipo de manifestación o acción al respecto queremos dejar plena constancia que la JIFE a través de su Presidente se reunió en diferentes ocasiones con las máximas autoridades del Gobierno Uruguayo en la materia, y que es del caso tener en consideración que el Sr. Raymond Yans es el Presidente de un organismo que no debería desacreditar a los Estados Parte con sus manifestaciones, y repudiamos formalmente en este acto su conducta.
V) CONCLUSIONES
Por lo expuesto, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay entiende:
a) que, la JIFE realiza una imputación genérica a Uruguay acerca de que la Ley No. 19.172 sería no consistente con lo dispuesto por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (Enmendada por el Protocolo de 1972) sin indicar concretamente cuales normas de la ley son inconsistentes con el tratado;
b) que, la Ley No. 19.172 no innova sustantivamente con relación al régimen jurídico que ya se encontraba vigente en la República en cuanto al consumo de cannabis en tanto el mismo es permitido en el marco del Decreto-Ley No. 14.294 de octubre de 1974; y que tampoco lo hace en relación a la prohibición de comercio ilegal de cannabis, como lo establece el mismo Decreto-Ley No. 14.294, que sigue vigente en todos los aspectos que hacen a este co