Dictamen N° 117/021 Fiscalía General de la Nación.-
N.º 117
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante) en estos autos caratulados: “1) D.S.ARIAS, P.A. 2) C.P., E.D.. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. CASACION PENAL”. IUE 563-40/2019”, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
P.A.D.S. y E.D.C.P., fueron condenados como autor y coautor respectivamente de un delito de homicidio muy especialmente agravado, a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, por sentencia Nº 242 dictada el 11/9/20 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno (fs. 138-159).-
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena impuesta a P.A.D. S.A., la que se fija en veintitrés (23) años de penitenciaría, por sentencia Nº 29 dictada el 29/4/21(fs. 255-277).-
La defensa de C. interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 286 a 294, y la Sala por Decreto nº 387 dictado el 26/7/2021, confiere traslado del mismo (fs. 295). Asimismo, la defensa de D.S. plantea recurso de casación a fs. 296 a 310, y la Sala por Decreto nº 397 dictado el 28/7/2021, confiere traslado a la Fiscalía (fs. 315).
La Fiscal Letrado de Montevideo Especializada en Homicidios de 2º Turno, peticiona que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, y para el caso de considerar pertinente la admisión del recurso, se desestime el mismo (fs. 321 a 326).
El Tribunal por sentencia N.º 455 de fecha 12/8/21, dispuso franquear el recurso de casación en beneficio de la mayor garantía de los justiciables (fs. 328).-
La Corporación por decreto N.º 876 de fecha 14/9/2021, confiere vista al Fiscal de Corte (fs. 336), lo que se efectivizó el día 22/9/2021 (fs. 337 vta.).
Por dictamen n.º 131 dictado el 12/10/2021, esta Fiscalia peticionó que se agregaran las pruebas periciales identificadas del numero 1 al 6 (fs. 338), y la Corporación por decreto n.º 1113 del 19/10/2021, accedió a los solicitado (fs. 340), devolviendo las actuaciones a esta Sede con fecha 21/10/2021 (fs. 341 vta.).
1.- Recurso de E.C.,
Señala que hubo una errónea valoración de la prueba en la sentencia (art. 270 CGP). Señala que el Tribunal partió del error grosero, al confundir las declaraciones de los dos testigos principales de la fiscalía (Y. G. y del testigo Protegido n.º 1).
En cuanto al testigo Y.G., acota que ha mentido en varias oportunidades ante los distintos operadores del derecho, siempre buscando protegerse o por “miedo” a ser incriminado, sin embargo su declaración no fue valorada considerando esas circunstancias. Y respecto al testigo protegido n.º 1: señala que la valoración de su testimonio no se realizó con la estricta rigurosidad que se requería. Se agravia asimismo por cuanto señala que el oficial del caso incorporó los elementos que apoyaban su posición inicial, buscando confirmar la información recibida que creyó real, y no buscó otros elementos que pudieran desviar esa idea.
2.- Recurso de P.D.S.,
Señala que el Tribunal efectuó una valoración probatoria que contradice con las reglas previstas en los arts. 140 y 141 CGP, y configura un absurdo evidente. Omite analizarla en conjunto, soslayando testimonios y ponderando otros, violando las reglas de valoración de la prueba.
La recurrida confunde la declaración testimonial de Y.G. con la del testigo de identidad reservada n.º 1, y quien dio una versión absolutamente distinta y contradictoria fue el testigo de identidad reservada nº 1, y no Y.G..
Se agravia en cuanto a la credibilidad dada a las declaraciones de Y.G., primero como denunciante, como imputado luego, y como testigo después, como imputado nuevamente y como testigo otra vez, mintió una y otra vez, en distintas sedes, y que su testimonio se encuentra condicionado por el que brindo en carácter de prueba anticipada que fuera declarado ilegal. Y en cuanto al Testigo de identidad reservada n.º 1, señala que se incurre en un absurdo en tanto no se cumplió con el criterio especialmente riguroso que exige el art. 163.3 CPP, atribuyéndose ademas una trascendencia y valor de verdad que no tiene, en tanto el mismo es amigo intimo de Y.G., fue detenido e investigado en la misma causa, y conserva sin dudas un interés directo en la misma, su relato es inverosimil y flagrantemente mendaz, al aportar dos versiones distintas de un hecho.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Los agravios planteados por los recurrentes, coinciden en cuestionar la valoración de la prueba, en consecuencia, el análisis se hará en conjunto, efectuando las consideraciones particulares que cada uno de los recursos deducidos ameriten.
1.- Como cuestión previa, es dable señalar, que el agravio relativo a la infracción a la valoración de la prueba (art. 270 CGP), está prevista en los arts. 143 CPP y 140 CGP, en tanto que la sana critica es una regla legal y si las conclusiones del fallo resultan absurdas, la regla de la valoración probatoria se encuentra afectada: teoría del absurdo evidente. El suscrito comparte este criterio, teniendo en cuenta que el art. 369 CPP, se remite a lo dispuesto en el CGP, con algunas salvedades. Y en cuanto a las causales de casación, el art. 270 CGP, establece que “El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.”. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes encuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).
2.- El imputado C. en su recurso no plantea la hipótesis de absurdo o arbitrariedad en que habría incurrido la Sala, sin perjuicio de que habla de un error grosero del tribunal y tilda su valoración como equivocada. En tanto el imputado D.S., si afirma que el Tribunal incurrió en un absurdo evidente. En definitiva, el despliegue argumentativo efectuado por los recurrentes, se puede resumir en dos puntos: la confusión del Tribunal a la hora de individualizar a dos de los testigos, y a la valoración de determinados extremos de hechos que se tuvieron por probados.
3.- Es dable comenzar por analizar el error del Tribunal, puesto de manifiesto en ambos recurso, al identificar a dos de los testigos. Y en este sentido, si bien le asiste razón a los recurrentes, resulta que al analizar el contenido de las declaraciones, se advierte fácilmente que se trató de una confusión al indicar los respectivos nombres, error puramente material, extremo este que no invalida el análisis que efectuó el Tribunal de ambos testimonios, puesto que la identidad de los mismos surge indubitable al analizar las declaraciones y ponerlas en contexto respecto a los hechos que se analizan en autos.
4.- En cuanto valoración del cúmulo probatorio, respecto a la credibilidad del testimonio de G., es dable señalar que el hecho que este testigo haya sido formalizado por la Fiscalía por calumnia y simulación de delito, no es óbice para poner en duda lo declarado en estas actuaciones, máxime cuando las mismas resultan compatibles con las resultancias del resto del material probatorio. Y en este sentido no debe perderse de vista asimismo, los motivos que lo llevaron a realizar una falsa denuncia por rapiña de su moto, que en su lógica resultan atendibles, dado el temor que le generó el hecho de que pudiera verse implicado en el delito de homicidio, considerando que el vehículo utilizado en el insuceso era de su propiedad.
Respecto al testigo de identidad reservada n.º 1, no surgen elementos que puedan llevar a afirmar que la apreciación de su testimonio, no se ajustó a lo dispuesto por el art. 163.3 CPP, considerando que sus dichos encajan con las resultancias de lo declarado por G., así como el resto del material probatorio diligenciado en el juicio, no advirtiéndose tampoco la existencia de algún beneficio del que podría verse favorecido por efectuar su declaración en esos términos.
Por otra parte, tampoco se percibe animosidad para con los imputados, e incluso en el caso del testigo G., se advierte decepción por lo sucedido con su amigo C., puesto que lo consideraba casi como un hermano.
Asimismo y en cuanto a los cuestionamientos respecto a que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de personas que estuvieron con los aquí imputados el día de los hechos, debe tenerse presente en primer lugar los acuerdos probatorios a los cuales arribaron las partes, de los cuales surge, entre otros extremos, el hecho de que un joven del barrio llamado I.S.A. falleció el 25 de setiembre de 2019, y fue inhumado el 28 de enero de 2019 a las 13.45, en el Cementerio del Norte (fs. 5)-
Ahora bien, esa fecha coincide con el día en que ocurrió el homicidio, y la circunstancia de que ambos imputados hayan concurrido al velatorio o sepelio del mismo, en nada desvirtúa la prueba de cargo. En efecto, considerando la hora estimada de consumación del ilícito, y la distancias entre los diferentes puntos (lugar del hecho, y del sepelio), se puede colegir la viabilidad temporal en cuanto a que los imputados concurrieron a las exequias de su amigo y luego se desplazaran al lugar donde se consumó el delito. Asimismo es dable destacar que varios testigos de la defensa, declararon que muchos de los amigos del joven fallecido concurrieron a su casa, pero ninguno afirma haber visto a D.S. o C. alrededor de las 16 hs.
Por otra parte, no puede agraviarse las defensas de que el testigo no haya dicho lo mismo en la instancia de juicio oral, respecto a su declaración como prueba anticipada, en tanto esta última fue desechada por el Tribunal en sentencia nº 349/20 justamente a pedido de ellas, por lo que resulta absolutamente contradictorio pretender darle valor de declaración previa a lo allí vertido por el testigo, cuando ellas mismas impulsaron el rechazo en la forma de diligenciarse ese medio probatorio.
Ahora bien, efectuadas las apreciaciones anteriores, es necesario consignar asimismo, que la prueba que abona la teoría del caso de la Fiscalía, ademas de la de índole testimonial, se conforma con pruebas materiales que apuntan en el mismo sentido, y nos referimos aquí, como lo pone de manifiesto la Sala, a las resultancias de la Carpeta de Policía Científica, pericias multimedia y planimétrica que determinan sin dudas la hora y lugar del hecho.
En definitiva, la valoración de la prueba se efectuó en forma individual y en su conjunto tal como lo dispone el art. 143 CPP, y en este sentido, la obrante en autos a la luz de la sana crítica como dispone la misma norma, permiten arribar a la conclusión de que la valoración efectuada por el Colegiado en modo alguno puede tildarse de absurda, ilógica o arbitraria extremo este que determina el rechazo de los agravios planteados.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo de los recursos de casación deducidos.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)