Dictamen N° 120/021 Fiscalía General de la Nación.-
N.º 120
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante), en estos autos caratulados: “M.,L.J.. M.,C.M.. G.,M.. A., C.A.. COAUTORIA DE HOMICIDIO ESP. Y MUY ESP. AGRAVADO. G., M.L., COMPLICIDAD EN HOMICIDIO ESP. Y MUY ESP. AGRAVADO. CASACION PENAL” I.U.E. 288-405/2018 expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
L.J.M.M., C.M.M., M.G.V., y C.A.A., fueron condenados como coautores responsables de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado, a la pena de veinticuatro (24) años de penitenciaria en los tres primeros casos, y veinticinco (25) años, en el caso de A.. L.G.F. y G.F.S. fueron condenados como cómplices penalmente responsables de Homicidio especial y muy especialmente agravado, por sentencia n.º 236 dictada con fecha 20/8/20, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno (fs. 608-634).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por sentencia nº 36 dictada con fecha 26/5/21, confirmo la sentencia de primera instancia (fs. 783-819).
La defensa de G. interpone recurso de casación (fs. 853-863vta.). La Sala por decreto 285 del 18/6/2021, dispuso el traslado del recurso de casación a la fiscalía (fs. 865).
La defensa de L.J.M. y M.L.G.F. interpone recurso de casación (fs. 1136- 1180 vta.). La Sala por decreto n.º 328 del 7/7/2021, dispuso el traslado del recurso de casación a la fiscalía por el término legal (fs. 1182).
El Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 1º Turno, evacua el traslado del recurso de casación interpuesto por el imputado G., en escrito que luce de fs. 1350 a 1361 vta.
Las defensas de M.M., interpone recurso de casación (fs. 1362-1371). La Sala por decreto n.º 379 del 22/7/2021, dispuso el traslado del recurso de casación a la fiscalía por el término legal (fs. 1372). La defensa de C.A. A.R., interpone recurso de casación (fs. 1380- 1392). La Sala por decreto n.º 383 del 26/7/2021, dispuso el traslado del recurso de casación a la fiscalía por el término legal (fs. 1393).
El Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 1º Turno, evacua el traslado del recurso de casación interpuesto por la defensas L.M. y M.G., en escrito que luce de fs. 1402 a 1415 vta, asi como tambien el que fuera interpuesto por el imputado M. (fs. 1421-1427), y el recurso deducido por el imputado A. (fs. 1429-1435 vta.).
Por sentencia n.º 465 de fecha 19/8/21, la Sala dispuso franquear el recurso de casación (fs. 1438).
La Corporación por decreto N.º 1020 de fecha 30/9/21, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 1449), lo que se efectivizó el día 18/10/21 (fs. 1450 vta.).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I.- Recurso de L.M. y M.L.G.
1.- Como precisión previa, corresponde señalar que si bien la recurrente a fs. 1144, realiza un listado de normas que considera vulneradas por la Sala, en el momento de fundamentar las razones que cimentan tal afirmación, solo refiere a alguna de ellas, por lo cual es a estas a las cuales corresponde atenernos a los efectos de expedirse en esta instancia.
2.-. Derecho al doble conforme en el procedimiento penal. Afirma que este derecho insoslayable debe ser contemplado y garantizado en todos los procesos judiciales. Y anota que el mismo se encuentra consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, (art. 8.2 inc. h), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 párrafo 5), y en el Protocolo n.º 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 2.1). Anota que el derecho al debido proceso se encuentra íntimamente relacionado con el doble conforme, y sólo es posible garantizar un debido proceso en la medida que sean respetadas todas las garantías judiciales, entre las cuales se encuentra el derecho al doble conforme. Señala que existe un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo condenatoria por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, y que la sentencia de la Sala omite referir y controvertir (si fuera del caso) una enorme cantidad de hechos que han sido puestos de manifiesto por la parte recurrente, y se limitó a reiterar las afirmaciones, conjeturas, palpitos de la sentenciante de primer grado, pero no expresa razonada y logicamente los fundamentos por los cuales entiende que los agravios esgrimidos por las defensas recurrentes, no resultaron de recibo, no pudiendo, consecuentemente, considerarse que a partir de la sentencia del Tribunal se haya efectivamente garantizado el derecho al doble conforme, puesto que la revisión resultó meramente aparente, incompleta y anticonvencional.
2.1.- Ahora bien, las normas que señala como vulneradas, establecen lo siguiente: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14 numeral 5: ‘Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley’. Y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su punto 2 dispone:‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, normas que se incorporan a nuestro derecho, en virtud de lo dispuesto por el art. 72 y 332 de la Constitución.
Y bien, la primer consideración a efectuar, es que la recurrente indica que estas normas establecen la garantía de la doble conformidad judicial, en tanto que lo que allí sin lugar a dudas se consagra, es el derecho a la doble instancia. En este sentido, como lo señala claramente la Dra. Garin, el recurso de apelación es el instrumento que permite la revisión del fallo en segunda instancia por un tribunal superior representando así, la consagración expresa de las garantías judiciales fundamentales de Derechos Humanos consagradas en el art. 8 lit. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 nal. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. Adicionalmente se encuentra consagrado en nuestra Constitución en su art. 241, en el que se prevén los Tribunales de Apelaciones. (Cf. Sandra Garin. La actividad de Control y el recurso de apelación, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, volumen 2. Instituto Uruguayo de Derecho Procesal pag.57).
Sin lugar a dudas el debido proceso penal patrio, incluye la garantía de la doble instancia, la cual obviamente, fue plenamente ejercido por las ahora recurrentes, pues gracias a ella, es que las imputadas tuvieron la posibilidad de recurrir, y llegar a la presente instancia de casación, razón por la cual, en autos se ha dado pleno cumplimiento a las normas que se señalan como vulneradas.
Por otra parte, cabe recordar que las presentes actuaciones discurren bajo las normas procesales del actual CPP, que consagra un proceso de tipo acusatorio, de partes, adversarial, y por lo tanto no resulta de recibo la afirmación de que procede la revisión integral del fallo por el Tribunal de alzada. En efecto, la Sala debe expedirse sólo respecto a los agravios que hayan planteado las partes. Como señala el Dr. Garderes, una de las manifestaciones del principio acusatorio, es que la segunda instancia, solo tiene lugar por iniciativa de las partes, mediante la interposición del recurso de apelación, y el alcance de esa revisión en segunda instancia, está limitado por el contenido del recurso (Cf. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, volumen 1 pag. 179).
En concordancia con lo expuesto, y si a su juicio el Tribunal omitió expedirse sobre determinados agravios que plasmó en su escrito de apelación, era carga del recurrente individualizar en el presente recurso donde fincó la omisión de la Sala, extremo este que no surge del escrito en vista.
Por otra parte, se disiente con la afirmación de las recurrentes en cuanto a que en la Alzada se efectuó una revisión aparente, incompleta y anticonvencional del fallo; la lectura del mismo habilita a concluir todo lo contrario.
3.- Señala la vulneración del debido proceso, y en este sentido anota: que no surge del expediente que se hayan pedido las debidas autorizaciones judiciales para la utilización del Guardián para la producción de la prueba electrónica de los dos celulares con los que se afirma se viabilizó la comunicación entre los involucrados; que se agregan al juicio pruebas inconstitucionales, ilegales, antirreglamentarias e incompletas, las que no cumplieron con la cadena de custodia y se infieren hechos utilizando las mismas. Acota que la evidencia digital (dispositivos móviles incautados) ha recibido el tratamiento desde el punto de vista de la cadena de custodia propio de una evidencia física, extremo este que a su juicio no resulta correcto.
Entiende asimismo cercenado el derecho de defensa al impedir el interrogatorio al presunto autor material del delito, hay indefensión porque no puede haber co autores sin autores. No es razonable ni lógico.
3.1.- Y bien no se advierte vulneración alguna del debido proceso en las presentes actuaciones, considerando que en primer lugar, en cuanto al cuestionamiento de las pruebas que fueron admitidas en el juicio, es un tema que corresponde dilucidar en la etapa previa a la del juicio, y por lo tanto precluyó la oportunidad para su planteamiento.
En cuanto a la afirmación de que el proceso jamas podría haberse dado sin la presencia del autor material a juicio del suscrito, es un planteamiento incorrecto, puesto que obviamente que hubo un autor, pero el hecho de que no se lo haya podido responsabilizar, no implica ignorar la responsabilidad del resto de los participes, cuando hay pruebas que los incriminan. En buen romance, la no individualización del autor del ilícito, no impide efectuar un juicio de responsabilidad sobre los demás participes del mismo.
Como ha sostenido esta Fiscalía, en consonancia con la Corporación, “es del caso señalar que la atribución de un delito en calidad de co-autor no requiere de regla que hayan sido sometidos a proceso o aún ubicados e identificados el o los autores materiales directos del delito de que se trate, bastando con la constatación de los supuestos fácticos configurativos del reato y de aquellos que permitan concluir positivamente sobre la participación del sujeto, en alguna de las modalidades previstas legalmente que encuadran en el concepto de coparticipación, para que pueda cerrarse un juicio positivo de responsabilidad penal respecto de cada uno de los sujetos involucrados, que concurrieron al reato (art. 59 inc. 1 CP) (Cf. sentencia 261/20, Dictamen de Fiscalia de Corte 127/2020).
En el mismo sentido, se expide la Sala en la resistida: “….En efecto, resulta que ese punto no hace a la cuestión con la importancia que se le asigna, ni tampoco incide en la valoración de la prueba en relación a los involucrados en la demanda de la Fiscalía. - Sería lo mismo si no se conociera nada sobre la segunda persona que participó en la ejecución del maleficio, ya que podría ser ese individuo que se menciona o cualquier otro, llámese Juan o Pedro…..”.
4.-Valoración de la prueba. En este sentido, se aprecia que la recurrente realiza un exhaustivo análisis de la sentencia de primera instancia, e indica que la valoración efectuada por parte de la juez a quo, resulta ser una flagrante violación a los arts. 140 y 143 CPP. A partir de esas afirmaciones, concluye que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de segunda instancia carecen de rigor científico y legal donde no se analizó por parte del Tribunal de primera como de segunda instancia la prueba en forma individual y en su conjunto.
4.1.- Pues bien, en este sentido, la defensa incurre en un error que determina el rechazo in limine de su agravio, puesto que a la hora de cuestionar la valoración de la prueba, su extenso análisis se refiere a lo que fue consignado en la sentencia de primera instancia, y sólo refiere a la dictada en segunda instancia efectuando a su respecto, evaluaciones y calificativos generales sobre la misma.
En efecto, se aprecia que desde fs. 1149 vta a 1174, se realiza un exhaustivo análisis de la sentencia de primera instancia, la cual no corresponde sea objeto de análisis en casación. A mayor abundamiento, el art. 368 CPP, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, ergo serán los agravios planteados contra estos dispositivos, los que corresponde resolver por la Corporación. Lo expuesto, determina la imposibilidad de ingresar al análisis de la valoración de la prueba efectuada por la Sala, puesto que la misma no fue objeto de agravio.
5.-- Tipicidad de los hechos probados. Señala que de las pruebas que surgen de autos, no se encuentra ninguna con el grado de certeza de la participación criminal imputada (art. 142 CPP), y que si de algún modo se hubiera cometido un delito de homicidio, este no sería otro que el tipificado por el art. 310 CP. No hay ninguna prueba de que M. haya tenido ninguna vinculación con quien no se sabe es el autor del presunto homicidio y con quien supuestamente lo acompaño ese día. Si M. no es culpable por falta de pruebas el art. 311CP no puede aplicarse, ya que no se sabe fehacientemente quien lo premeditó, y del mismo modo no puede aplicarse el art. 312 CP, ya que no existe ninguna prueba de que haya existido concierto criminal por un precio, puesto que según señala por lo que dijo un testigo protegido, y porque alguien se lo dijo, no puede aplicarse la norma mas severa dispuesta por el CP.
5.1.- El agravio planteado no resulta de recibo por cuanto como se señaló ut supra, la defensa de la recurrente basó su estrategia en cuestionar la valoración de la prueba que efectúa la juez aquo, y sólo realizó consideraciones genéricas en cuanto a la efectuada por la Sala. Por lo tanto, no se ha alegado ni fudamentado que la valoración efectuada por el Tribunal, haya incurrido en algún vicio que resulte relevable en esta instancia. Como consecuencia de ello, no existen elementos a analizar que permitan arribar a la conclusión de que no resultan ajustadas a derecho las imputaciones realizadas.
6. -En cuanto a la imputación efectuada a L.G., señala la recurrente que tampoco se comparte la condena, por falta de pruebas fehacientes de que compró los dos celulares que fueran usados por las dos personas que iban a trasladar a los sicarios. Ni con su participación en los hechos la que según la sra. juez fue en calidad de cómplice penalmente responsable (art. 62 CP). La compra de los celulares es un hecho jurídicamente irrelevante ya que existe prueba sumamente razonable sobre el motivo de la adquisición de los mismos.
6.1 .- Es necesario precisar en forma previa que la separación que efectúa la recurrente en su escrito, parece dar cuenta de que hasta este punto, los cuestionamientos refieren a la imputación realizada a M., y de aquí en mas, se refiere a la imputada G..
6.2 .- Ingresando entonces a los agravios planteados respecto a esta coimputada, se advierte que la misma se refiere a lo consignado por la Sra. Juez, no efectuando un análisis de la sentencia de segunda instancia, y por lo tanto, el agravo en este sentido, corre la misma suerte que respecto a la imputada M., razón por la cual a los efectos de evitar repeticiones, este dictaminante se remite a las consideraciones efectuadas en el punto 4.1.
7.- Agravantes. En este aspecto, la recurrente no comparte el cómputo de la alevosía, porque señala que no ha quedado probado que la victima no tuviera un arma en el momento de la muerte, ya que hay un disparo que pudo provenir de otra arma. Cuestiona asimismo la premeditación, y que el hecho se haya cometido por un precio, por falta de pruebas respecto a tales extremos.
7.1.- Esta Fiscalia considera que de la plataforma fáctica, valorada a la luz de la sana crítica efectuada por la Sala, y que reiteramos, no fue objeto de análisis en el presente escrito recursivo, surge plenamente acreditadas las circunstancias que habilitan la imposición de las agravantes reseñadas. Y en este aspecto corresponde agregar que en cuanto a la alevosía, no surge probado en autos que la victima en el momento en que recibe los disparos, tuviera un arma en su mano, como señala la recurrente.
8.- Determinación de la pena. La recurrente señala que la sra. M. es inocente lo que acarrea que en aplicación del principio de inocencia, este debe prevalecer utilizando el principio de la ponderación. Y respecto a G., por los mismos motivos, tampoco está de acuerdo ni con la imputación ni con la pena impuesta.
8.1.- La primera ineludible apreciación es que como señaló el suscrito ut supra, al no haber sido cuestionada la valoración efectuada por el Colegiado, los hechos evaluados a la luz del baremo de la sana crítica, encuadran típicamente en las figuras imputadas a las recurrentes, y por lo tanto la presunción de inocencia que las amparaba ha decaído.
Por otra parte, no se alcanza a comprender el planteo efectuado puesto que si afirma que sus defendidas son inocentes y por lo tanto aboga por la aplicación del principio antes citado, la consecuencia lógica de ello es que peticione su absolución, y no un abatimiento de la pena.
Sin perjuicio de que el planteamiento así efectuado, desmerece el agravio, de todos modos se anota que como ha venido sosteniendo esta fiscalía, el monto de la pena, si se ubica entre los márgenes previstos considerando la imputación efectuada, no es una cuestión que resulte revisable en esta instancia. Y en la especie los guarismos impuestos, resultan acordes a los delitos cometidos, por lo cual no procede su revisión en esta instancia.
II.- Recurso de M.
1.- Vulneración de los art. 32, 33 y 34 CPP, afirma que se vulnera la conexión objetiva al omitirse la comparecencia en el proceso, de quien a juicio de la fiscalía, fue sindicado como el autor material del homicidio del autos, y al existir una conexión objetiva, debió procederse de acuerdo a las normas señaladas.
1.1.- Y bien, no se comparte el agravio esgrimido, por cuanto la situación del presunto autor material del hecho se encontraría en etapa de investigación, y por lo tanto no se encuentran acreditadas las situaciones que ameritarían la aplicación de las citadas normas.
2.- Valoración de la prueba. La infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, esta prevista en el art. 270 CGP, norma que resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 CPP. Por otra parte el art. 143 CPP en concordancia con lo dispuesto por el art. 140 CGP, establece que las pruebas serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. Y en tanto que la sana critica es una regla legal, si las conclusiones del fallo resultan absurdas, ilógicas o arbitrarias, la regla de la valoración probatoria se encuentra afectada, y habilita su revaloración en vía de casación. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).
2.1.- Señala que la Sala incurrió en una arbitrariedad manifiesta en cuanto a la valoración de la prueba. Realiza un análisis de la sentencia de primera instancia, e indica que en la misma cuando se narran los hechos, o incluso cuando se menciona algún resultado de diligencias probatorias, en ninguno de los casos se lo relaciona a M.M.. Analiza luego la sentencia de segunda instancia, señalando su orfandad probatoria, y la errónea valoración de una prueba que no obra en autos, por lo cual considera vulnerado el art. 142 CPP.
2.2.- Esta fiscalia no comparte tal afirmación, y a los efectos de dar sustento a este aserto, corresponde partir de la plataforma fáctica que en esencia releva el Tribunal respecto al imputado M.. Es asi que se anota que L.M. mantuvo una relación sentimental con E.V. víctima de autos. Se casaron el 14 de abril de 1997 y se divorciaron el 11 de marzo de 2006. Mantuvieron convivencia en la misma finca hasta noviembre de 2015 en que V. se retiró físicamente de la morada que compartían. En junio del año 2015 E.V. inició una relación de pareja con M.S. L.M. se relacionó sentimentalmente con M.M.. a partir del año 2015, situación que permanecía vigente al momento del homicidio de E.V.. M. y V. compraron múltiples bienes mientras estaban unidos en matrimonio y en el año 2016 se los vendieron en su mayoría a L.G., persona que desde el año 2002 vivía en la finca con la pareja. Debido a la gran confusión patrimonial entre los bienes de E.V., L.M. y L.G., M.y V. se separaron de hecho y éste se retiró de la finca que habitaban en común en distintas plantas, luego de una fuerte discusión en la que intervino C.M.M. y por las diferencias de índole personal existentes. Se hicieron denuncias cruzadas: V. recibió amenazas de muerte; M. denunció a V. y C.M.M. también tenía mal relacionamiento con V.. En el contexto de esta situación L.M. y C.M.M. concertaron dar muerte a V. con la cooperación de L.G., F.S. y M.G.. Un mes antes del homicidio L.M. y C.M.M. le solicitaron a F. S. -empleado de M.- que trasladara a dos personas al domicilio de E.V. que viajarían de Montevideo a Maldonado para darle un “susto”. -En los preparativos F.S. y C.M.M. se reunieron varias veces en “L.R.” y en el chalet “G.Q.”.- El día domingo 8 de julio de 2018 F.S. fue convocado por C.M. M. y L.M. para que concurriera al chalet a colocar unas losas, momento en el cual no había empleados.-L.M. le pidió a S. que no “falle en darle un susto” a su ex marido V. La reunión con S. fue aproximadamente a las 21 y 30 horas y recibió detalles de la operativa. M. le entregó a S. una caja de color negro y anaranjado de la compañía “Claro” con un celular, marca Neaoix con chip de dicha compañía telefónica para coordinar las comunicaciones con los dos individuos que vendrían de M.. También le entregó un envoltorio de nylon que tenía en su interior algo en una toalla, que se da por entendido que era un arma de fuego. Por otra parte C.M.M. contrató a su amigo M.G. por la suma de $ 5.000 para que colaborara en el plan y en el traslado de C.A. y de la persona mencionada por la Fiscalía como M.B. a M. pues residían en M..- Asimismo se estableció que fue G. quien contactó a C.A. y eventualmente a la persona identificada como M.B. (quien no está imputado en autos ni fue citado a derecho).- Su misión era dar muerte a E.V. por lo que acordaron que se trasladarían a la ciudad de M. para ejecutar el crimen a cambio de dinero. Una semana antes del día del hecho proyectado, M.M. y M.G. se encontraron en M. con C.A. para planificar la ejecución, que ya a esa altura consistía en asesinar a V. trasladándose A. a M. a cambio de dinero. - A. debía tocar el timbre de la casa de la víctima y hablar con su interlocutor para convencerlo que saliera al exterior a través de una versión que le aportaron sobre la hija de V. y, aprovechando esa circunstancia, el individuo citado como B., efectuaría los disparos contra la víctima. M. le entregó a G. un celular de color rojo y negro para que se comunicara con F.S., con quien se encontraría al llegar a M..
Y bien, de la prueba diligenciada ha quedado acreditada la situación de encono entre M. y la victima, y las reiteradas amenazas de aquel a este último, las cuales quedan de manifiesto en virtud de las resultancias de la prueba trasladada agregada, así como de la declaración de los testigos E.V., F.V., y M.S.. Es así que la primera de las nombradas, hermana de la victima, preguntada por el tema de las amenazas, quien las profería, responde que “..tengo entendido que eran M., L. en algún momento”. En cuanto al vinculo con M., señala que fue normal, y después no se llevaron bien, y que incluso su hermano se habia ido de la casa por las discusiones con M., persona que tenia entendido que era violenta. Y según los dichos de su sobrina, aparentemente tenia fama de matón en el barrio, incluso parece que le había pegado a un señor, el cual le daba clases a L., y siempre demostraba saber artes marciales. Por su parte, M.S., pareja del fallecido, relata que en una ocasión, se encontraron en el centro por casualidad y también hubo un intercambio donde estaba M., era la pareja de L. en ese momento, y ella empezó a buscarlo para tener una discusión, ella me decía tengo en el celular la orden de que te van a sacar el vehículo, te van a dejar a patitas, vas a ver que en poco tiempo vas a tener noticias, no hubo golpes porque estábamos en la vía pública, pero si eso del pecho hacia adelante, como increpando. M. en eso le dice, esto, vos y yo lo tenemos que arreglar como hombres y yo le dije, que acá no hay nada que arreglar, y me contestó que no me meta porque era entre hombres. Mas adelante refiere E. se lleva al niño, normal, y llaman por teléfono devolvé el niño ya, específicamente no recuerdo si era en altavoz la conversación, que en la discusión estaban los dos, estaba M., te vamos a dar una paliza, trae al niño. Al final E. devuelve al niño y si no me equivoco hay un cruce de denuncias, que M. lo denuncia a E. y E. a M., hay una amenaza de una paliza. Recuerda una oportunidad específica donde se encuentra E. con G.Q., que tenía una automotora cerca de donde nosotros vivíamos y G. le dice, che E. me encontré con M. y me dice que te la quieren dar, y E. le dijo, bueno que hagan fila. (…) En una oportunidad estábamos en T.C., y me dice voy a bajar porque viene F. que tiene que hablar urgente conmigo, y el baja, cuando sube, sube realmente angustiado, porque el niño llorando, en ese momento F. tenía 14 años, llega en bicicleta desde G.Q. hasta la calle B., transpirado, nervioso, le dijo al padre, yo tengo miedo por vos, tengo miedo porque dicen en casa que te van a mandar a matar. F.V., hijo de la victima, también da cuenta de las amenazas a su padre de parte de su madre, y también de M.. Asi relata que una vez, estaba en Mc'Donalds con su papá en el auto, y este estaba hablando con su mamá, estaban peleando y en eso agarra el teléfono M.M. y amenaza a su padre, de violencia física, que las arreglaban como hombres, le decía, y en ese momento relata que agarro el teléfono y le dijo que “ante mi cadáver iba a tocar a papá”. Era reiterado, no recuerdo cada uno, pero era reiterado, relata que el vivía con miedo de que le pasara algo a papá, que su mamá o M. le hicieran algo. Y mas adelante vuelve a reiterar que M. y su mama, querían matar a su papa. Asimismo, las reiteradas amenazas surgen de los propios dichos de la victima V., obrantes en la prueba trasladada, específicamente ante la Justicia de Familia según surge de la IUE-286-403/2016 “M.L. c/V.F., E. . Ley 17.514” cuando expresó en la audiencia del día 27 de mayo de 2016 (fs. 9 y ss): “...La relación con mi hijo es óptima. No le pido plata jamás. Me vaciaron la cuenta, mi padre me giro dinero para comer este verano, sin dinero y sin comida. Me hicieron cualquier cosa con mis bienes, no tengo dinero para pagar nada. La señora no me dio plata para pagar nada, me han amenazado. Y le dicen a mi hijo que a “tu papito lo vas a ver bajo tierra”. M.M. es la pareja de la madre de mis hijos. ... Pero a mi hijo no me lo dejan ver. Yo soy docente de mañana. Con mi hija, la relación es diferente no me llama. El lunes fui a devolver a mi hijo en la primera. Yo hice la denuncia verbal. Jamás ando armado. La pareja de la señora también anda armado. En la audiencia de 17 de agosto de 2016 (fs. 39 y ss): “...Yo he cumplido con las medidas totalmente, yo lo que pido es que la otra parte no me moleste, ha usado el teléfono de mi hijo para insultarme. Yo no tengo nada que ocultar. Yo me hacía cargo de mis hijos, desde que yo me fui de la casa empezaron las denuncias incluso de muerte. No denuncie porque pretendo que esta persona se olvide de mí y me deje tranquilo. Ella y su pareja fueron a mi casa, con el señor M., y me sacaron todo de mi casa y me amenazaron..Yo quiero que esta mujer me deje en paz, me dijo que me quiere ver enterrado. Mi hijo fue en bicicleta a avisarme que me iban a mandar un sicario, pero que no le diga a la madre porque lo mata. Esto surgió desde que yo tengo pareja en serio con M.. Ella siempre ha tenido parejas, yo no tenía parejas formales hasta ahora. Es una mujer muy manipuladora...”. -
Resulta evidente, como señala la Sala que la animadversión contra V. era absoluta, y existe plena prueba de ello, y esta situación se trasladó a la actual pareja de M., C.M.M.. Y es aquí (fs. 802) donde se comienza a ligar la prueba de cargo contra M. con la que atañe a M. como ideólogos y promotores del crimen. En este sentido, E.V. señala que el retiro de la casa de V. fue “por haber tenido discusiones con M. y opto por irse. Mi sobrina me relato que tenia fama de matón en el barrio, le habia pegado a un señor, sabida artes marciales. Tenía miedo me dijo mi sobrina luego del fallecimiento”.
En cuanto a los vehículos participantes, quedo probado que el vehículo VWW gol que trasladó a los sicarios dentro de M., era propiedad de F.S., quien además conducía el vehículo, y S. trabajaba para M. bajo la dirección de M..
Por otra parte, la testigo C.R., declara que F.S. del cual había sido novia, tenia un xxx de los cuadraditos, gris, no era bueno el estado, largaba humo. Cuando lo conocí trabajaba en un chalet, cerca de donde vivía el, del K. y después en la R. un barrio privado. Lo contrató L.M.. Ella era la que llamaba siempre para los trabajos...Ahí en la R. con ella, con el marido de ella, M.. Creo que era de lunes a viernes. Fue un domingo por un piso, ...Fue a R. sobre las 10.....”.
En tanto el testigo S.T. expresó: “...G.S. me contacta que tenía un problema que había sido detenido por la policía, ayudaba a un amigo mío A.D. , y me llama A. y veo las noticias de FM Gente. Supe que había fallecido V.. Al rato llegó un mensaje de F.. Me escribió, no recuerdo el contenido del mensaje, señaló lo que relaté anteriormente. Tenía un xxx, de los cuadraditos, gris oscuro, estaba desmejorado, problemas de chapa. Luego del 9 de julio de 2018 se comunicó conmigo, necesitaba un abogado se había mandado una macana grande...”. - Por su lado el policía M.M. analizando los contenidos de los mensajes del teléfono celular de S. describe el intercambio por WhatsApp con “D.P.” (Infome criminalístico No 1.864/2018): “...En las fotos N° 9, N° 10 se ve. Lo mío se está complicando mal, gracias por llamar. Que te pasó te agarraron cazando. Cómplice de homicidio, mataron a uno y estoy involucrado. Foto N° 11 cómplice de homicidio. Hasta el hueso. Pero por qué cómplice, no quiero hablar, por mi auto. Qué pasó con tu auto. Yo fui a llevarlos. La N° 12 está más detallada. Yo fui a llevarlos hasta donde lo mataron. Pero los dejaste en el lugar, vos que sabías que iba a pasar eso. Se me apaga el cel. Y por qué lo mataron. No sé. La N°13 es un acercamiento a lo que había leído: vos por qué estas involucrado, mi auto, los dejaste en el lugar, vos que sabías que iba a pasar eso. La foto 14. No sé. Necesitas algo. Que te llevo. Hay un audio. Necesito que P. me ayude y me defienda hasta morir. Foto No 15. Está el audio. Gordo vos decí la verdad en todo porque mañana van a saber que es mentira y ahí se te va a complicar, es muy raro que hayan matado al ex de L. y justo vos los hayas llevado. Si alguien te pidió que los vayas a buscar decí quien fue, no te pongas a cubrir a nadie, porque marchas vos y vas ir preso por pajero. Si alguien se mandó la cagada, no fuiste vos... vos si mentís cagaste- Foto No 16 llamada de voz perdida y No 17 vamos al contacto “D. patrón” y en foto 19 aparece A.D....”.- Interrogado como testigo la persona A.D. declaró: “...Comenzó una relación laboral, de una obra que yo estaba haciendo. Después que la obra terminó siempre le daba alguna actividad extra para generar trabajo. Se que entre los amigos de él le dicen el T. y yo G. o G.. Tenía un xxx, verde o azul, estado malo, no estaba en buen estado de mecánica, le generaba problemas, tenía un capot pintado de color gris. Trabajó para L.M. , sé que tenían una relación laboral parecida a la mía, lo contrataban para tareas de la casa. A M. M., lo vi tres o cuatro veces no eran amigos, pero recuerdo que tenían buena relación entre ellos... De la muerte de V. me enteré de un homicidio, nunca había escuchado el nombre E.V. hasta que se hizo público. Me enteré por G., yo lo llamé por un tema de un compresor puntualmente y me dijo que estaba detenido y después me dijo lo mío está complicado, me dijo, por homicidio creo, lo llamé y no me atendió, lo llamé del teléfono de la oficina y me dijo que estaba implicado en algo que no tenía nada que ver,...Cuando lo llamé del teléfono de la oficina lo que me trasmitió fue que levantó unas personas haciendo dedo, esas personas le pagaron $500 para llevarlos a un lugar y esas personas sin que él sepa terminaron haciendo lo que pasó, y que el sin querer había sido parte de eso. Yo le dije decí toda la verdad, cuando me dijo que la persona era V. cuando estaba relacionado a él. Le dije pará, decí la verdad. Me dijo que eran dos personas...”. Por tanto sobre la participación del xxx propiedad de S. y su acción directa no existe duda alguna, como tampoco que tenía relación con L.M. y C.M.M.. -A partir de allí lo que resta es ratificar la participación en el crimen del auto xxx, matrícula xxx, que se probó es propiedad de J.M..
Este testigo, aclaró que es primo de M.G. y que le prestó el rodado precisamente el día del homicidio. Tenía una calcomanía, atrás, los parabrisas eran polarizados. Las luces eran blancas de Zenón...” Se le exhibe el informe. “...Si es ese, se lo presté a M.G., ... Una vez el me pidió para llevar un nene con discapacidad al teletón y otra vez en la noche del 9 de julio de 2018 él me lo pidió para llevar a una persona o a dos personas trasladarlas desde M. a M.. Fue un intercambio. 23:30 estaba en la casa de M., xxx. y la xxx. Es xxx, creo. Le devolví la camioneta, me devolvió el auto y me fui. Yo tenía entendido según lo que él me manifestó que eran amigos que estaban cuidando a una muchacha que había tenido un accidente y estaba internada en xxx y le habían pedido el favor si los trasladaba a xxx. G. es mi primo hermano. ..”. -
Resulta entonces que S. circulaba en el xxx y G. en el xxx el día del homicidio y participaron en el crimen, ya que tanto los testigos presenciales como los videos de las cámaras de seguridad analizados por especialistas explican con detalle los movimientos de ambos vehiculos el día 9 de julio de 2018.-
Y probada la participación de S. y G., se enlaza su vinculación tanto con M. como con M.. Y la vinculación de este último con G., surge del Testigo de identidad reservad nº 5 que afirma que la persona que la pagó a G. vive en la calle xxx, cerca de xxx y trabaja en una mansión en xxx.
En este sentido, dijo la testigo G.R.: “...Yo trabajé en la casa G.Q.. A L. la conoce y a M. de allí, a F.S. lo conoce de su trabajo, trabajaba en lo obra la R., de lunes a viernes, toda la semana. A veces iba a trabajar a la R.. F. fue un domingo a trabajar porque había baldosas rotas...”. -
En igual sentido el testigo C.B., señala que conoce a L.M., es vecina mía, yo hacía changas para ellos, el señor E.V. , cuando algo no podía hacer, recurría a mis servicios….En 2016 apareció M. y me ordenaba él. ...”.-
Se probó además que el vehiculo xxx de color gris, que trasladó a los sicarios desde xxx hasta xxx, era conducido por M.G.. Y resultó probado que M. conocía a G., ya que ambos eran del mismo barrio en la ciudad de xxx. También debe tenerse presente que según surge de la declaración del testigo C.B., M. tenia en su poder en el chalet G.Q., un arma 38, una pistola 9 mm y un arma larga.
2.3.- En cuanto a los testigos intimidados, el art. 163.3 CPP, indica establece debe procederse en la valoración de sus testimonios, pero indica que ni estos testimonios implican a M.M. en el homicidio de autos, por lo cual solicita su absolución, en aplicación del principio de inocencia.
2.4.- Y bien, el agravio en este sentido, no resulta de recibo, puesto que como establece dicha norma, la declaración de este tipo de testigos, debe ser valorada con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios, así como las circunstancias que determinaron su protección. Y en este sentido, cabe señalar que en las presentes actuaciones, las declaraciones de los testigos en esas condiciones, se encuentran corroboradas por el resto de los elementos de prueba diligenciados, que fueron anotados, y se descarta por lo tanto, la vulneración de esta norma.
2.5.- En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por el Colegiado, no puede tildarse de absurda, ilógica o arbitraria, lo que determina que la imputación efectuada a Machado, resulte ajustada a derecho, extremo este que determina el rechazo del agravio.
3.- Art. 86 CP. Monto de la pena. Señala una errónea aplicación del art. 141 de la ley 17296, puesto que al establecer que ¨cuando alguno de los delitos previstos en el código penal¨, sostiene que se está refiriendo al delito base, en el caso que nos convoca, al delito de homicidio previsto en el art. 310 CP, que actualmente tiene una pena que oscila entre los 2 y 12 años de penitenciaría. Por lo tanto, afirma que existe una interpretación desacertada, al sostener que se parte de un guarismo de 20 años. Y acota que de esta forma se atenta contra el principio non bis in idem.
3.1.- Como ha venido sosteniendo esta Fiscalia, el monto de la pena no es cuestión que resulte relevable en esta instancia, siempre y cuando la pena individualizada se ubique entre los parámetros legales que establece la figura delictiva imputada, puesto que el Magistrado tiene discrecionalidad a la hora de individualizar su monto, considerando los parámetros previstos por el art. 68 CP.
En este caso el recurrente fue imputado de la comisión de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado, a la pena de 24 años de penitenciaría. La pena impuesta resulta ajustada a derecho considerando asimismo que la pena peticionada por la fiscalía fue de 30 años, por lo cual nada puede objetarse en este sentido.
III.- Recurso de A.
1.- Valoración de la prueba. La recurrente indica que se aplica en forma errónea el art. 143 CPP, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por la Sala, y concluye que la misma resulta absurda. Acota asimismo, que pretender que el recurso de casación sólo sea admitido cuando se den hipótesis que traten sobre el absurdo evidente, implica que los casos en los cuales dicho recurso podría alegarse serían escasas o nulas. Se agravia que mas allá de lo declarado por el testigo intimidado de percepción indirecta, no hay nada que relacione el caso con A.. Asimismo, anota que dicho testigo es de oídas, lo que hace aún más débil y vago el conocimiento y el valor de lo que aporta, sumado al hecho de que no puede justipreciarse por la parte si lo que dice es contrastable o no. En cuanto al reconocimiento de voz que hace la Sra. M.S. del imputado, no se tiene en cuenta cuando se valora dicho medio probatorio, que el reconocimiento en mención se realiza un año después de acaecida la tragedia, post shock traumático de lo que es un homicidio, y posteriormente a haber concurrido a una audiencia de control de detención y formalización, la testigo oyó la voz de C.A. (hay contaminación en la fuente), la cual luego en seccional policial dice identificar y señala como ¨la voz¨ detrás del intercomunicador.
2.- En cuanto a la valoración de la prueba en instancia casatoria, a los efectos de evitar repeticiones, este dictaminante se remite a lo consignado en el punto 2 del recurso planteado por el coimputado M..
3.- Ahora bien, corresponde partir de los hechos que en esencia, la Sala tiene por plenamente probados, y es asi que de la misma resulta que A. fue contactado por G. para llevar a cabo el plan de asesinar a V. Una semana antes del día del hecho, A., G. y M. se encontraron en xxx para planificar la ejecución de V.. A. debía tocar el timbre de la casa de la victima, y hablar con su interlocutor para convencerlo que saliera al exterior a través de una versión que le aportaron sobre la hija de V. y aprovechando esa circunstancia, el individuo citado por la fiscalía como “B.”, efectuaría los disparos contra la victima. Esa jornada del 9/7/18, G. fue a buscar a A., y luego ambos salieron con el mencionado M.B. hacia xxx en el vehiculo xxx matricula xxx de color gris, que le prestó a G. su primo. Llegaron a xxx aproximadamente a las 21 horas. En la parada xxx de la xxx, F.S. se encontró con M.G., C.A. y con la tercera persona que la Fiscalía señala (B.).- Allí S. los aguardaba en su automóvil marca xxx matrícula xxx, al que abordaron y partió con ellos. S. les entregó un envoltorio con un arma de fuego. G. se quedó esperándolos en el vehículo xxx. Así, S. condujo a A. y al citado B. al domicilio de E.V. en calle xxx No xxx esquina xxx apartamento xxx, Edificio xxx de la ciudad de xxx. Una vez en el lugar descendieron del vehículo A. y el individualizado como B. mientras S. quedó aguardando en el automóvil xxx. - C.A. tocó timbre en el apartamento de E.V., dialogó con su pareja M.S. por el intercomunicador haciéndose pasar por un conocido de la hija de V. por lo que ella le avisó al mismo para que lo atendiera mientras escuchaba por el portero eléctrico. E.V.salió de su casa al encuentro del visitante y cuando abrió la puerta del edificio la persona que la Fiscalía identifica como “B.” le efectuó dos disparos con el arma de fuego que recibió de parte de F.S., uno de ellos impactó en el cráneo de la víctima quien como consecuencia cayó al pavimento boca abajo.- El segundo balazo impactó contra el frente del edificio y provocó la rotura de un vidrio, todo lo cual escuchó M.S. por el intercomunicador desde el interior de la finca. Acto seguido estas dos personas (B. y A.) abordaron el rodado en que llegaron conducido por S. y se dieron a la fuga.- La secuencia fue presenciada por tres personas, uno el hijo de V. que llegaba a su domicilio procedente de un gimnasio y otros dos testigos, una señora y un repartidor de mercaderías. -Este último siguió en su motocicleta al vehículo que huía. - S., A. y el mencionado B. llegaron a la Parada xxx donde los esperaba M.G. en el rodado xxx ya mencionado. - Inmediatamente los dos individuos citados ascendieron al vehículo de G. y regresaron a xxx.
La prueba que da sustento a la imputación, esta conformada por los testigos de identidad reservada 4 y 5, cabe recalcar que ambos testigos dieron cuenta de la participación de A. y relataron la tarea que debía hacer según lo planificado. Aportaron detalles precisos de los hechos, entre ellos, quien los trasladó hasta la ciudad de xxx, la hora en que ocurrió el hecho, que se utilizaron dos vehículos, que se comunicaban a través de un celular descartable.
Y la rigurosidad que se requiere según lo dispuesto por el art 163.3 CPP, se encuentra cumplido, en tanto los dichos de tales testigos, se ven corroboradas mediante prueba material, tales como cámaras de videovigilancia, registro de llamada de los celulares, etc. También dieron detalles suficientes sobre el contexto en que se produjo el hecho, al respecto debemos recordar lo surgido en el contrainterrogatorio del testigo de identidad reservada nº 4, sobre el : ¨El tipo le debía 1.500.000 dolares a la mujer, había un juicio…la mina le tenia que pagar a el y si lo mataba ya terminaba el problema¨.
Asimismo es dable consignar que en cuanto a la identidad del imputado A., en la audiencia celebrada el dia 24 de julio de 2020, el testigo de identidad reservada nº 4, expresamente manifiesta el nombre y apellido del acusado A.A., siendo el testigo de identidad reservada nº 5, el cual resulta ser menos preciso en su definición.
Por otra parte, se cuenta con el reconocimiento de voz realizado por la testigo M.S., el cual resulta incuestionable y contundente, a diferencia de lo que entiende el recurrente. Asimismo el oficial del caso, J.C., referenció además que el acusado vivía (se encontraba en situación de calle), en el mismo barrio donde vivía el acusado M.G..
En definitiva, de lo expuesto resulta que fue A. la persona que llegó al domicilio de V., y que habló por el intercomunicador con M. S., ya que fue identificado por ella sin lugar a dudas por su voz y con la información que proporcionó, logró que V. bajara a la puerta del edificio, y así su acompañante le dio muerte.
La vinculación de A. con G. y M. quedó puesta de manifiesto dado que el mismo frecuentaba la zona en donde vivía G. así como los padres de M., en xxx, no surgiendo que el mismo tuviera ningún tipo de relación directa con M., pero sí entonces con G. y M..
Asimismo, el cuestionamiento que efectúa la recurrente en cuanto a que la testigo M.S. hubiera escuchado en juicio la voz de A., lo cual contaminaría la prueba, carece de asidero. Y en este sentido, consultada esta testigo por la Fiscalía, si había vuelto a escuchar en otras oportunidades esa voz, la misma fue clara en manifestar que sí, y que fue en ocasión de efectuar el reconocimiento. Se advierte tambien que del registro de cámaras de videovigilancia del Centro de Justicia, así como de la declaración de los testigos R. y S., no surge un previo conocimiento de S. respecto a A., así como tampoco que aquella haya participado en instancias judiciales donde estuviera A..
4.- En virtud de lo expuesto, a juicio del suscrito, la valoración de la prueba efectuada por la Sala, respeta las reglas de la sana crítica, en tanto valorada en su conjunto, no procede tildarla de arbitraria, absurda o ilógica, y conforman el sustento necesario ajustado a derecho que justifica plenamente la imputación efectuada a A., extremos estos que determinan el rechazo del agravio planteado.
V.- Recurso de G.
1.- Valoración de la prueba - Grado de participación. El recurrente considera que la Sala incurrió en un absurdo evidente, al señalar que el imputado contrato a los individuos que tenían como mandato dar muerte a E.V., apartándose entonces del criterio de la sana crítica. En la alzada, se arriba a la conclusión inequívoca, que el imputado no tenia motivo alguno para contratar a las personas que la hostilizada individualiza como sicarios, no participó de las actividades de inteligencia previas al hecho, no llevó a las personas denominados como los autores materiales del hecho hasta el domicilio de E.V., y ni siquiera les entrego el arma que presuntamente se utilizó en el hecho. Sino que por el contrario, se le asigna un rol netamente de colaborador en el accionar, circunscribiendo su participación al traslado de las personas hasta un lugar próximo a la parada xxx de la rambla de xxx, donde se encontró con F.S. y luego del hecho, regresar a xxx con éstas.
1.1.- En cuanto al agravio respecto a la valoración de la pena en casación, a los efectos de evitar repeticiones, el suscrito se remite a lo consignado en el punto 2 en oportunidad de evacuar la vista respecto al recurso interpuesto por el imputado M..
1.2.- Ahora bien, es un hecho probado y admitido, que G. participó del traslado de la persona identificada por la Fiscalia como “B.” y de A., desde xxx a xxx, pero a diferencia de lo que plantea el recurrente, la Sala concluye que la participación del imputado G., no se limitó a efectuar ese simple traslado.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, lo declarado por los testigos de identidad reservada 4 y 5, quienes son concordantes en manifestar el móvil económico en la tarea.
Surge asimismo de la declaración brindada por el testigo de identidad reservada n.º 4 que “G. se comunicaba con una mina y que la información del amigo de la hija se la había pasado ella”. Este extremo surge corroborado por el testigo J.M., que es primo de M.G. y que le prestó el rodado precisamente el día del homicidio. Se le exhibe el informe. “...Si es ese, se lo presté a M.G., yo tenía un taller de herrería ubicado en xxx y xxx… Una vez el me pidió para llevar un nene con discapacidad al teletón y otra vez en la noche del 9 de julio de 2018 él me lo pidió para llevar a una persona o a dos personas trasladarlas desde xxx a xxx. Fue un intercambio. 23:30 estaba en la casa de M., M. y la 102. Es xxx, creo. Le devolví la camioneta, me devolvió el auto y me fui. Yo tenía entendido según lo que él me manifestó que eran amigos que estaban cuidando a una muchacha que había tenido un accidente y estaba internada en xxx y le habían pedido el favor si los trasladaba a xxx..”.
Es decir, que la información mediante la cual se esperaba lograr que V. acudiera a abrir la puerta del edificio, -lo que en definitiva sucedió- era de conocimiento de G., y es lógico colegir que fue este quien se la proporcionó a A., considerando ademas que fue aquel quien realizó el traslado de los sicarios. Por otra parte, surge asimismo acreditado que la zona donde vivía G. era la misma donde se encontraba viviendo A. (en situación de calle), así como los padres del coimputado M., no así este último quien residía en xxx, por lo cual las reglas de la lógica indican que ademas de esa información fundamental, fue G. quien reclutó a A. y a la persona que la fiscalia individualiza como “B.”.
En definitiva, y por lo expuesto, el cúmulo indiciario que cuenta con las características requeridas legalmente: inequívocos, específicos, positivos, con ligazón lógica e ininterrumpida entre el punto de partida y la conclusión probatoria, conducen a la razonable certeza de que la participación de G., resultó un aporte determinante al hecho, extremo que habilita a endilgarle la calidad de coautor, conforme a lo dispuesto por el art. 61 del CP.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo de los recursos de casación deducidos.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)