Dictamen N° 122/021 Fiscalía General de la Nación.-
N.º 122
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (subrogante) en estos autos caratulados: “A.R.,N.. UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE Y UN DELITO DE OMISION DE ASISTENCIA, EN REGIMEN DE REITERACION REAL Y EN CALIDAD DE AUTOR. CASACION PENAL.” I.U.E. 2-70954/2019 expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
N.A.R., fue condenado por sentencia No. 83/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1º Turno, el 20/10/2020, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable en reiteración real con un delito de omisión de asistencia, a la pena de dos años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar efectivamente cumplida (fs. 372-387).-
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Sr. A. (fs. 388-401), la Fiscalía Ltda. Dptal. contesta y adhiere al mismo (fs. 403-417). El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por sentencia Nº 74 dictada el 06/07/21, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena disponiéndose en esta instancia que 18 meses sean cumplidos en régimen de privación efectiva de libertad y el saldo en régimen de libertad vigilada bajo la supervisión de OSLA. (fs. 456/463).-
La Defensa del Sr. A. interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 469 a 479.
La Sra. Fiscal Letrado de Libertad de 2º turno, evacuando el traslado conferido solicita el rechazo del mismo por inadmisible o de entender el Tribunal que corresponde la elevación de las actuaciones a la SCJ para su consideración, se rechacen los agravios esgrimidos por la recurrente, confirmándose en todo la sentencia de segunda instancia (fs. 485/499).-
El Tribunal por decreto N.º 466 de fecha 30/08/21, dispuso elevar a la Suprema Corte de Justicia el recurso con las formalidades de estilo (fs. 501).-
La Corporación por decreto N.º 993 de fecha 28/09/21, confiere vista al Fiscal de Corte (fs. 505), lo que se efectivizó el día 14/10/21 (fs. 506 vto).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- En primer término, dando cumplimiento a lo disciplinado por el art. 273.1 CGP, menciona las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas: los art. 143 (valoración de la prueba) y 174.1 NCPP (inclusión al proceso de un medio probatorio en forma irregular). Los arts. 3, 18 y 59 CP (al no valorar una disminución del injusto ante concausa suficientemente acreditada) y 46.12 CP en tanto no se valoraron atenuantes que aminorarían la eventual pena, como tampoco las prerrogativas procesales de cumplimiento en libertad vigilada previstas en la ley 19.831 que realizara ajustes a la ley 19.446 vigentes para el caso concreto, ni la pena alternativa de prisión domiciliaria.
2. Agravio referido a la errónea valoración de la prueba. El recurrente expresa que la prueba en autos no sindicó a su defendido como responsable de los delitos a los que fue condenado. Se realiza una grosera inferencia contraria al principio de inocencia para ubicar al Sr. A. en el lugar del trágico episodio acontecido, dado que no existe una certeza razonable o convicción de responsabilidad para condenar que descarte toda duda razonable de inocencia. El cúmulo de indicios que pretende fundar la condena, lejos de ser tales, debería ser tomados como pruebas de la no participación de su defendido en el evento investigado.
- 2.1 La infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, esta prevista en el art. 270 CGP, norma que resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 CPP. Por otra parte el art. 143 CPP en concordancia con lo dispuesto por el art. 140 CGP, establece que las pruebas serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. Y en tanto que la sana critica es una regla legal, si las conclusiones del fallo resultan absurdas, ilógicas o arbitrarias, la regla de la valoración probatoria se encuentra afectada, y habilita su revaloración en vía de casación. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).
2.2.- Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios específicos en este sentido, el recurrente, señala que se incorporó en forma ilegal prueba documental (filmaciones de locales comerciales, Taller Americano y Agrobarraca): las referidas filmaciones fueron aportadas al proceso por la Fiscalía y visualizadas en audiencia celebrada en autos con fecha 24/08/2020, las cuales a su criterio debieron ser efectuadas por el propietario de las cámaras, o por quien efectuó el registro, o por quien tiene a su cargo las mismas y no por el Oficial A.M..
La Fiscalía no comparte este cuestionamiento, y como reconoce el propio recurrente, este punto fue resuelto por el TAP de 4° Turno, en sentencia 239/2020, lo cual impide que sea objeto de reconsideración en esta instancia.
A criterio de este dictaminante, si bien no se visualiza la matrícula de la camioneta del Sr. A., ni coincide con exactitud el horario del accidente, las pruebas colectadas en la causa, sindican la participación del mismo en el accidente. No se pueden soslayar las pericias incorporadas a la causa y en especial, la practicada por el perito criminalista J.S. (Pista 13) en la que se hallaron trozos de pintura de color rojo en el motor de la camioneta que coinciden con la de la moto, la camioneta presentaba un hundimiento en su parte delantera, como también el informe de accidentología vial, en el que el perito M. (Pista 19), concluye en la existencia de un daño sin concordancia en posición y en altura, que corrobora que la camioneta fue partícipe del accidente y confirma la colisión por alcance.
2.5 Agravio referido a la no contemplación de la incidencia de la víctima en el resultado fatal - ausencia de uso de casco para aminorar el presunto injusto, de acuerdo con el art. 59 inc. 2 CP (en un hecho culposo deben ser consideradas las conductas aisladamente), 18 CP (responsabilidad personal) y 3o CP (nexo de causalidad). Señala que los testigos son contestes respecto a que el casco protector se encontraba a metros de la víctima y el mismo no presentaba rastros de sangre o material orgánico en su interior.
A juicio de este dictaminante, aún en el caso que la victima fatal, hubiera violado un deber de cuidado, extremo este que no surge acreditado, no se advierte que tal extremo hubiera tenido alguna influencia causal en el resultado acontecido. Y en este sentido, resulta relevante traer a colación lo consignado por el perito forense Dr. L., en cuanto señala que: “...el casco hubiera probablemente disminuido o por lo menos atenuado las lesiones, pero por la violencia del impacto muy difícilmente hubiera evitado el fallecimiento” (Audiencia del 24/8/20 Pista 10).
2.4.- Señala que el Tribunal recoge como prueba acreditante, que el vehículo involucrado en el hecho es la camioneta matricula xxx propiedad del imputado, haciendo referencia a la declaración del testigo Oficial A.M. a cargo del procedimiento (quien incorporó las filmaciones), pero en ninguna de las dos filmaciones se visualiza ni se puede identificar dicha camioneta, sino a gran lejanía un vehículo embestidor de la moto de la víctima. Y en cuanto al horario de ocurrencia del hecho, la defensa entiende que de las filmaciones surgen diferentes horarios con respecto al recorrido de la camioneta, y por lo tanto, este medio de prueba no es hábil para identificar a A. en el lugar del accidente, ni tampoco acreditan que sea la misma camioneta que aparece en ambas filmaciones, por lo que considera que la valoración de la prueba en perjuicio de su defendido es groseramente errónea.
2.3.- Indica asimismo que el testigo R. confirmó a Fiscalía que en el local de feria donde fue dejado por A. el auto, existían cámaras que podría cotejar la hora de su llegada, pero no fueron relevadas ni exigidas por Fiscalía ni incorporadas a juicio. Entiende la Fiscalía que tal extremo no resulta de recibo, en primer término, porque nada obstaba a que la propia defensa lo solicitara en la debida oportunidad procesal, si ello hubiera contribuido a probar su teoría del caso, no pudiendo ser objeto de agravio tal extremo, considerando asimismo que para la Fiscalía y la Sala, resulta evidente que la prueba reunida resulta suficiente para arribar a la certeza procesal requerida que sustenta la condena impuesta.
2.6 En virtud de lo expuesto, a juicio del suscrito, la valoración de la prueba efectuada en forma individual y en su conjunto, resultó ajustada a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto por el art. 143 CPP, no correspondiendo calificar a la misma como ilógica, absurda o arbitraria, por lo cual nada procede reprochar en ese sentido en la presente instancia, conforme al criterio sustentado por esta fiscalía, referido en el numeral 2.1 del presente dictamen. Como consecuencia de ello, la presunción de inocencia que detentaba el imputado, ha quedado desvirtuado, puesto que las probanzas incorporadas al juicio, aportan certeza indubitable de la participación y responsabilidad del Sr. A. en el accidente de marras (art. 142 CPP), extremo que determina el rechazo del agravio esgrimido.
3. Agravios referidos a la individualización de la pena.
3.1 Expresa la Defensa que la impugnada no contempla circunstancias alteratorias atenuantes por vía analógica (que entiende que de acuerdo con el art. 46 Nal. 9 CP, configura una atenuante incompleta) y que debería – de confirmarse una condena – abatir sustancialmente la impuesta. La impugnada también ignora como atenuante genérica por vía analógica el delicado estado de salud de su defendido, y que el Sr. A. colaboró y facilitó en todo momento la producción de la evidencia que recogiera la fiscalía.
Este ultimo punto no resulta de recibo por cuanto como señala la Sala, la actividad que busca destacar la defensa se desplegó cuanto A. ya revestia la calidad de imputado
Y en cuanto a la individualización de la pena, como ha venido sosteniendo esta Fiscalía, no corresponde que sea revisada en esta instancia, siempre que la misma se ubique entre los márgenes correspondientes considerando la imputación efectuada de acuerdo a los parámetros previstos por el art. 86 CP, y el concurso delictual individualizado. Y en la especie, el monto punitivo impuesto, se ajusta a la normativa aplicable por lo cual no resulta de recibo el agravio planteado.
3.2.- Asimismo agravia al Sr. A., por la imposición de la pena en 18 meses de prisión efectiva, desatendiendo su solicitud de disponer su cumplimiento íntegramente en régimen de libertad vigilada como correspondería para el caso (de acuerdo con la ley 19.831 que realizó ajustes a la ley 19.446, arts. 3 y 4 vigentes para el caso concreto) y expresa que existe jurisprudencia que ha sentado precedentes en casos similares. Por otra parte, anota que no se contempló otra medida sustitutiva de la prisión efectiva, como la reclusión domiciliaria, en concordancia con el inc. 2o del art. 26 CN, condena más adecuada considerando que se trata de un adulto mayor, cuya potencialidad para delinquir es nula, con enfermedades crónicas predisponentes a una mayor afección frente al COVID 19.
En este sentido, lo primero a consignar que es una potestad del magistrado disponer que las penas privativas de libertad se cumplan en régimen de libertad vigilada, tal como lo dispone el art. 1 de la Ley 19831: “Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de libertad vigilada en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley”.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal fundó su postura a los efectos de imponer un régimen de cumplimiento mixto de la pena, en que las patologías relevadas por la defensa no obstan en principio a que el acusado sexagenario cumpla prisión efectiva. En efecto, la pericia practicada determinó que los tratamientos indicados no impiden su reclusión, como tampoco implican un riesgo inminente para su vida por el hecho de permanecer en prisión preventiva, siempre que se garantice el cumplimiento de los tratamientos correspondientes (informe incorporado a fs. 164 el 19/12/2019).
Por otra parte, si bien bien tuvo presente que se condeno por tipos culposos, que independientemente de la gravedad que reviste la conducta, destaca el “franco desprecio a la solidaridad que se aguarda de todas las personas en estas vicisitudes”, confirma la pena de 2 años de los cuales dispone que 18 sean cumplidos en régimen de privación efectiva de libertad y el saldo en régimen de libertad vigilada.
En virtud de lo expuesto, tratándose de una facultad conferida, y en el caso el Tribunal fundó las razones en virtud de las cuales consideraba la aplicación de ese régimen mixto, a juicio del suscrito, no se configuró un error de derecho relevable en esta instancia, extremo que determina el rechazo del agravio planteado.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)