Dictamen N° 123/021 Fiscalía General de la Nación.-

Casación penal.-

N.º 123

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante), en estos autos caratulados: “G.O., G.A.. UN DELITO DE VIOLACION. CASACION PENAL” I.U.E. 2-43020/2019, expone:

 

ANTECEDENTES PROCESALES

G.A.G.O., fue condenado como autor responsable de un delito de violación a la pena de cinco (5) años de penitenciaría, por sentencia n.º 63 dictada con fecha 26/8/20, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4º Turno (fs. 34-38).

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por sentencia nº 23 dictada con fecha 17/3/21, confirmo la sentencia de primera instancia (fs. 83-94).

La defensa del imputado, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 101 a 111.

La Sala por decreto n.º 354 de fecha 21/7/2021, dispuso conferir traslado del mismo (fs. 113), el que fue evacuado por la Fiscalia Letrada Departamental de Durazno de 1º Turno (fs. 118-129), que peticiona que se rechace el recurso por inadmisible, y en caso de entender que corresponde su consideración, se rechacen los agravios esgrimidos por la defensa.

Por sentencia n.º 514 de fecha 1/9/2021, la Sala dispuso franquear el recurso de casación (fs. 152).

La Corporación por decreto N.º 1035 de fecha 5/10/2021, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 160), lo que se efectivizó el día 18/10/2021 (fs. 161 vta.).

CONSIDERACIONES JURIDICAS

1.- La defensa del imputado, señala la infracción a las reglas legales en la valoración de la prueba, art. 143 CPP. Y acota que rige el principio de inocencia el cual tiene base supranacional y constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 8.2). Para que dicho estado de inocencia caiga debe existir debido proceso legal, y ello implica que el fallo tenga una fundamentación acorde a lo que la normativa exige, entre ellos se debe respetar el mencionado art. 143 CPP. Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia ,le dio un valor agregado a la declaración de la presunta victima y a lo que esta le expresó a la perito psicóloga simplemente respecto a lo que se denunció, sin siquiera apreciarse con la sana critica como exige la legislación.

Anota que en ambos fallos no se dio cumplimiento a lo exigido en el art. 142 CPP. La fiscalía acusa un hecho que no tiene certeza de la fecha de su ocurrencia, y se sentencia también sin certeza concreta de cuando ocurrió el hecho denunciado, sin que ello implique descalificar la declaración de la victima.

2.- La infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, esta prevista en el art. 270 CGP, norma que resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 CPP. Por otra parte el art. 143 CPP en concordancia con lo dispuesto por el art. 140 CGP, establece que las pruebas serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. Y en tanto que la sana critica es una regla legal, si las conclusiones del fallo resultan absurdas, ilógicas o arbitrarias, la regla de la valoración probatoria se encuentra afectada, y habilita su revaloración en vía de casación. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).

3.- Y bien, en el presente caso se advierte que el recurrente no comparte la valoración de la prueba efectuada por la Sala, si bien no descalifica la misma en los términos establecidos por este dictaminante en el numeral anterior, razón esta que pos si misma, desvirtúa el agravio.

4.- Sin perjuicio de ello, y ante la eventualidad de que la Corporación no comparta la apreciación efectuada, se advierte de todos modos, que la prueba diligenciada a la luz de la sana crítica, en modo algún puede ser tildada de absurda, ilógica o arbitraria.

5.- En este sentido, corresponde partir del relato de la menor, el que fuera recabado en forma anticipada, utilizando el mecanismo de cámara Gesell, que en lo medular se extrae lo siguiente: (Audiencia 20/7/20. Pista 8). “…le conté a D. que era su novio, y ahora es mi amigo…..a mis siete años en la casa de mi abuela fui violada por el esposo de mi prima….. lo que pasa que mi novio me pregunto si era virgen, y yo le dije que no, y el me pregunto como había sido y le dije por violación cuando tenia 7 años….le dije que era la primera persona en saber...le conté los detalles, un domingo de tarde había ido a la casa de mi abuela, me puse a jugar con mis primas y mi prima N. la mas chica y fuimos a la casa de este sr. y cuando estábamos jugando este sr. entra y le dice a N. que salga de la habitación, quedamos solos y el me empezó a decir que me sacara la ropa, yo le decía que no el insistía, y por la fuerza me saco la ropa y me violó…. Para mas adelante decir expresamente: “metió su pene en mi vagina”. Se advierte que la menor realiza un relato concreto, con detalles de contexto, que ha sido sostenido por la victima en todas las instancias donde debió reproducirlo, con la misma consistencia y coherencia.

En este sentido, la Perito del Poder judicial licenciada N., aseveró: “respecto al abuso hace un relato claro, consistente y sin contradicciones, aportando detalles de contexto, cuando, lugar, y señalo que existían un indicador especifico que es el relato claro y sin contradicciones, y a su vez la presencia de indicadores inespecíficos, como flashback, alteración de sus conductas basales, depresión y despliegue de conductas evitativas, y señalo sentimientos de temor, tristeza y llanto, al recordar los hechos acontecidos.”

Por otra parte, en cuanto al contexto en el que ocurrieron los hechos, las declaraciones de la menor, relativas a las circunstancias de lugar, y de la dinámica familiar, fueron corroborados a través de las declaraciones testimoniales de los padres de la victima, de la cual surge que A. los fines de semana generalmente iba a visitar a su abuela junto con sus padres, y que jugaba con su prima N., y estos juegos a veces se desarrollaban en la casa de G.. La autoridad que este tenia sobre A. y sus primas, dada asimismo la diferencia de edad entre ellos, resulta un elemento un elemento que corrobora lo declararado por la menor, en cuanto afirma que G. le dijo a N. que dejara la habitación, para así poder quedarse a solas con aquella.

Y en cuanto al develamiento, el mismo se produjo inicialmente a su novio D.C., siendo luego relatado al adscripto del centro de enseñanza (Sr. R.), al director del liceo (Sr. U.) y también a sus padres, sin perjuicio del efectuado a los técnicos tratantes y la perito del poder judicial, licenciada N..

En este sentido, la psiquiatra tratante Dra. B., indica que se trata de un proceso, y que hay personas que lo pueden hacer a los pocos dias, y otros que solo lo pueden hacer muchos años después.

Y el Psicologo E. acota que el develamiento fue calificado como liberador y positivo a nivel emocional, coincidiendo en que este tipo de sufrimiento emocional puede provocar serios bloqueos.

La imprecisión temporal de la ocurrencia de los hechos y de la cual la defensa del imputado hace caudal, en primer lugar, no resulta tal por cuanto la menor afirma que lo ubica entre los 7 u 8 años, y tal como lo expresó la psicóloga N., nada afecta la solidez del relato.

La psiquiatra tratante Dra. B., señala que desde noviembre de 2018, la menor comenzó con ataques de pánico, desmayos, conductas de autoagresión, inestabilidad emocional, situaciones que requirieron varias internaciones. Y en este sentido, se le hicieron análisis y estudios para descartar un origen orgánico, como señalaron sus padres, la psiquiatra tratante B. y el psicologo E.. Descartada una circunstancia orgánica, se determinó que el origen de estos episodios era psicológico, y la dra. B. señaló que estos trastornos que presentaba A., se explican por un trauma vivido, y que luego del develamiento los episodios de ataques de pánico disminuyeron.

Por otra parte, la perito N., indicó que es común que en los casos de abuso sexual, exista un disparador, y que como mecanismo de defensa, la persona guarde esa experiencia traumática en su siquis en un rincón y algo aparece que dispara este hecho y se produce el develamiento. Explicó que lo que sucede con este tipo de victimas sexuales, es que se produce un mecanismo disociativo, gracias al cual las personas pueden continuar viviendo con esta situación traumática, es el mecanismo que evita que la psiquis colapse. Y ese mecanismo disociativo es el que explica también el hecho de que la victima haya podido seguir manteniendo contacto con el agresor.

En relación a la prueba física de la violación, el Médico Forense, Dr. P., señaló que de la pericia medico forense, resulta que la misma presenta himen con desgarro cicatrizado, y que la cicatrizacion se produce a los 8 dias aprox, siendo obivamente A. periciada años despues. Por otra parte, la Dra. S.G., medico forense del Poder Judicial, dejo en claro que es posible la penetración total o parcial de un miembro viril en una niña de 7 u 8 años, que es posible las secuelas fisicas en caso de rotura de himen puede ser un sangrado muy pequeño e incluso inexistencia de sangrado, y que aun con estas secuelas fisicas de rotura de himen es posible, -y puso ejemplo de victimas de escasa edad, especificamente una chica de 8 años-, que nadie se había percatado de ese hecho.

En definitiva, se desprende de la declaración de ambos peritos, que no puede excluirse que la menor A. haya sido violada en su niñez.

6.- En virtud de lo expuesto, considerando la prueba diligenciada en forma valoración individual y en su conjunto como indica el art. 143 CPP, no habiendo logrado conmover la misma la prueba de descargo presentada, se arriba a la conclusión de que la valoración efectuada por la Sala, en modo alguno puede considerarse apartada de las reglas de la sana crítica, al punto de considerarla ilógica, absurda o arbitraria, resultando por lo tanto de rechazo el agravio planteado.

 

CONCLUSION

Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.

 

 

Dr. Juan Gómez

Director General (s)

 

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