Dictamen N° 124/021 Fiscalía General de la Nación.-
N.º 124
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante), en estos autos caratulados: “S.M., F.. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REITER. DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REGIMEN DE REITER. REAL. CASACION PENAL” I.U.E. 2-28405/2019, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
F.S.M., resultó condenado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudos y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real, a las pena de ocho (8) años de penitenciaría. Se dispuso asimismo una reparación patrimonial para la victima de un monto equivalente a doce ingresos mensuales, la suspensión en el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas, por el término de 10 años en los términos y según lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 19580, por sentencia n.º 141 dictada con fecha 24/8/20, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno (fs. 137-166).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por sentencia nº 7 dictada con fecha 18/2/2021, confirmó la sentencia recurrida, salvo en cuanto: A) la cantidad de la pena, en cuya parte se revoca, y en su lugar se individualiza en seis (6) años y diez (10) meses de penitenciaría, B) En cuanto a la inhabilitación del ejercicio de la patria potestad y para el ejercicio de funciones publicas y privadas en las áreas previstas en el art. 67 del CP, en cuya parte también se revoca y, en su lugar, se dispone que ambas penas accesorias sean por cinco (5) años (fs. 223-236 vta.).
La Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 5º Turno, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 245 a 255.
La Sala por decreto n.º 103 de fecha 3/3/2021(fs. 256), dispuso conferir traslado del mismo, el cual fue evacuado por la defensa del imputado, la que ademas de contestar los agravios, adhiere al recurso de casación, y solicita que se haga lugar a lo peticionado por la defensa (fs. 292-299).
Por sentencia n.º 460 de fecha 19/8/2021, el Tribunal dispuso tener por evacuado el traslado, y de la adhesión al recurso de casación, traslado a la contraria por el término legal (fs. 301), el cual fue evacuado por la Fiscalia de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 5º Turno, la que peticiona que se revoque la atacada en los terminos requeridos por la fiscalia, y se descarten los planteos efectuados por la defensa (fs. 307-309).
Por sentencia n.º 536 de fecha 8/9/2021, la Sala tuvo por evacuado el traslado conferido y franqueó el recurso de casación (fs. 311).
La Corporación por decreto N.º 1015 de fecha 30/9/2021, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 320), lo que se efectivizó el día 18/10/21 (fs. 321 vta.).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- La recurrente señala la incorrecta individualización de la condena realizada por el Tribunal de Apelaciones, la cual se explica a su criterio, por la minimización y naturalización de la violencia sexual que sufrió la niña de parte de su padrastro. Esta minimización se traduce en una disminución del juicio de reproche estatal recaído sobre el condenado, sin fundamento. Y agrega que la primariedad absoluta es la única circunstancia atenuante relevada en el caso. Anota también que debe tenerse presente la poca trascendencia que han mostrado tener en nuestra Jurisprudencia estas circunstancias a los efectos de conmover o disminuir a la pena ya individualizada, por lo que llama la atención la decisión que en el caso tomó el Tribunal de Apelaciones el que rebajó notoriamente la pena de S.M. con el argumento de la primariedad absoluta, una atenuante que obedece a una cuestión meramente formal -como claramente lo es la exhibición del Certificado expedido por I.T.F.- circunstancia alteratoria que en el caso ya había sido relevada por la Juez de juicio. La conducta que desplegó el condenado de autos, reportó una violación gravísima a los derechos humanos de varias personas, lo que debe traducirse en un juicio de reproche penal acorde a estas circunstancias.
2.- Ahora bien, cabe consignar en primer lugar, que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma, y constituye uno de los requisitos para su interposición, la individualización de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 270 y 273 CGP, en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 CPP. Y en el presente caso, se advierte que en el planteo del recurso, la recurrente omite individualizar la norma de derecho en las condiciones señaladas por el art. 273 CGP citado, circunstancia esta que determina el rechazo del recurso por razones formales.
3.- Sin perjuicio de ello, razones de fondo conducen a la misma solución desestimatoria, puesto que como ha venido sosteniendo esta Fiscalía, cuando la pena impuesta por la Sala, se fija entre los márgenes legales establecidos por la norma penal aplicable, no puede endilgarse al Tribunal, la comisión de un error de derecho, puesto que la determinación del monto punitivo en el caso concreto, forma parte de la órbita de discrecionalidad que tienen los magistrados, en los términos del art. 86 CP. Y en el presente caso, si bien la Sala abatió la pena impuesta por el magistrado que intervino en primera instancia, el monto individualizado en la alzada, se encuentra dentro de los márgenes legales, considerando las figuras delictivas imputadas así como el concurso delictual individualizado.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)