Dictamen N° 127/021 Fiscalía General de la Nación.-
N.º 127
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante), en estos autos caratulados: “A.M., M.E.. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. CASACION PENAL” I.U.E. 588-148/2018, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
M.E.A.M., resultó condenado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, a las pena de cuatro (4) años de penitenciaría. Condeno asimismo al acusado a pagar a A. costa la suma equivalente a doce sueldos mínimos, sin perjuicio de la reparación integral del daño que podrá perseguirse por la vía correspondiente. Asimismo suspendió el ejercicio de la patria potestad y/o guarda e inhabilitase al acusado de cumplir funciones públicas o privadas en el area educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia por el lapso de 10 años, por sentencia n.º 51 dictada con fecha 9/11/20, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1º Turno (fs. 214-229).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, por sentencia nº 40 dictada con fecha 22/4/2021, confirmó la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la pena, que se fija en tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría (fs. 289-294 vta.).
La defensa del imputado, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 299 a 321.
La Sala por decreto n.º 390 de fecha 26/7/21, dispuso conferir traslado del mismo a la Fiscalía Letrada Departamental de Colonia de único Turno (fs.322-353), la que peticiona la desestimación del recurso. Y por decreto n.º 418 de fecha 9/8/21, se confirió asimismo traslado a la defensa de la victima (fs. 355), el que fue evacuado en escrito que luce de fs. 357 a 363 vta., en el cual solicita que se confirme la sentencia de segunda instancia-
La Sala por decreto n.º 500 de fecha 1º/9/21 dispuso conceder el recurso de casación y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 365).
La Corporación por decreto N.º 995 de fecha 28/9/21, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 372), lo que se efectivizó el día 6/10/21 (fs.373 vta.).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- El recurrente plantea en primer lugar, que en la sentencia de segunda instancia, no se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, ni las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba, incurriendo en absurdos legales, lo que incluye asimismo la declaración de A. en la cámara GESSELL, puesto que señala que la misma se efectuó en presencia de su madre y luego de que fuera "instruida" por el Licenciado S., funcionario de la Fiscalía de la "Unidad de Víctimas y Testigos¨. Señala asimismo la vulneración de los los Principios del Art. 142 del CPP del art. 14 in fine y del principio in dubio pro reo. Para que exista decisión de condena deben existir pruebas que determinen la certeza exigida por el Art. 142 del CPP.
2.- La infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, esta prevista en el art. 270 CGP, norma que resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 CPP. Por otra parte el art. 143 CPP en concordancia con lo dispuesto por el art. 140 CGP, establece que las pruebas serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. Y en tanto que la sana critica es una regla legal, si las conclusiones del fallo resultan absurdas, ilógicas o arbitrarias, la regla de la valoración probatoria se encuentra afectada, y habilita su revaloración en vía de casación. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).
3.- Y bien, la prueba que da mérito a la condena impuesta que fuera ratificada por la Sala, salvo en su monto, se cimenta en una plataforma probatoria que se conforma del siguiente modo.
En este sentido, cabe partir del hecho de que la niña contó los hechos espontáneamente ante una situación de estrés vivida en su casa, a raíz de que la misma había perdido su control de esfínteres, extremo este que ya había sido superado por la pequeña en su proceso natural de maduración.
Asimismo, la circunstancia de abuso la niña se lo relató a la receptora de la Sede (Cámara Gesell), a quien le manifestó que su padre le tocaba ¨la pepa¨ y le dijo que también se lo había contado a D. (su padrastro) y a su madre. Y cuando se le pregunta que le decía su papa cuando pasaban esta cosas, responde que ¨..que no se lo diga a nadie¨, mientras encoge sus hombros.
Por otra parte, la Pediatra Dra. S. (Audiencia 22/10/20 Pista 15 y 18), ante una inquietud planteada por la madre, realizo una consulta y en esa instancia, la niña le manifestó: “ que no le gustaba ir a la casa del padre…. porque la hacía acostar con ella y le ponía los dedos, no me acuerdo la palabra exacta…..pero refería a los genitales, y que la besaba, la niña tenia 4 años.. surgió un indicio de abuso del relato de la niña….y dada esta circunstancia, es que la misma dispuso el pase de la niña al Comité de recepción de la sociedad medica a la cual pertenecía la menor.
La psicóloga perito del Poder Judicial Licenciada Procopio (Audiencia 22/10/20 Pista 22), da cuenta de que: “en un momento la niña se me acerca y en voz baja, como contándome en secreto me dice ¨sabes que mi papa en la pepa tiene una salchicha”, eso me pareció formidable por la espontaneidad, porque de alguna forma fluye de la experiencia y transmite una imagen visual, no es un discurso armado, no es estereotipado, es algo que con sus propias palabras, en la pepa y con una salchicha, ello con los elementos de la realidad que conoce, trasmite….ella percibió los genitales masculinos…luego dibuja pero no es esperable que dibuje genitales, pero dibuja un pene”. La perito exhibe el dibujo y señala: “..dibuja al hermano, a ella y al padre….no es esperable que aparezca el dibujo de un órgano sexual…es un indicador….De la entrevista con la madre surge eneuresis y encopresis..…,tenia miedo de dormir sola, necesitaba dormir con la luz prendida...demandando la presencia de la madre. Ante la pregunta de fiscalía, vuelve a reiterar: “...no es esperable que una niña de 4 años dibuje genitales masculinos, evidencia que tuvo contacto con un masculino adulto, al decir que tiene una salchicha en la pepa...el discurso de la niña es espontaneo, fluye de lo vivido”. Interrogada por la fiscalía, si descarta la confabulación, responde que “si”. Refiere luego que se había entrevistado con la madre y en este sentido acota: ·...a la madre ya le había contado lo de los genitales, pero decidió esperar porque pensó que tenia que ver con su higiene, pero a partir de episodios de eneuresis y encopresis …,es que hace la denuncia. Al serle interrogada acerca de cuales de los indicadores esperables en este tipo de abuso, observó en este caso, señala: “pérdida temporal de habilidades adquiridas eneuresis y encopresis, dormir solo, ansiedad de separación”. Y agrega “que en el caso constata ... tres registros diferentes: relato, dibujo y sintomatologia” (destacado nuestro).
Por otra parte, la Licenciada C.M. (Audiencia 23/10/20 Pista 6), Psicóloga de C., declara y agrega la historia clínica de la niña. Señala que llega al Comité de recepción, evaluada por otra psicóloga y psiquiatra, siendo el motivo de la consulta, la denuncia por presunto abuso del papa. Trabajó 8 meses con ella, y si bien señala que no trajo ningún relato que tuviera que ver con el tema de abuso, la Fiscalía pregunta: “.. Es determinante que a ud. como perito profesional en la materia excluir el abuso porque a ud. en el tratamiento no lo haya mencionado?..No, no es determinante, porque muchas veces hablan de sus abusos cuando son adultos, y en el proceso de psicoterapia nosotros nunca hacemos preguntas que induzcan, entonces ella perfectamente pudo no haber querido hablar de este tema….¿Ud. actuó en el tratamiento tratando de investigar ese hecho o trabajó como terapeuta? Trabajé como terapeuta…..¿Como se refería al papa biológico? En alguna oportunidad se refería a él como el papa feo y el papá lindo era la pareja de su mamá, fue una vez, cuando se refería a su papa, refería al nombre de la pareja de su mama.Luego en Pista no 8, es interrogada por la defensa, en los siguientes términos: “..Ud. cree que en una sola sesión puede efectuar un perfil, una determinación del estado de situación de la niña? Yo creo que hay gente que está muy capacitada y hay situaciones que son muy claras y otras que no.
4.- En cuanto a la estrategia de la defensa en el caso, el foco de la misma estuvo en afirmar que nada de lo denunciado sucedió, y que los hechos puestos en conocimiento de la justicia son producto de un plan urdido por la madre de la niña para perjudicar al imputado.
Y bien, tal afirmación carece de asidero, en primer término porque para que ello fuera así, la madre de la menor tuvo que contar con la colaboración de peritos y expertos en la materia, que den cuenta de este extremo, cuestión esta que se da de bruces con las resultancias que surgen de las pruebas diligenciadas en el juicio. O de lo contrario, la otra hipótesis posible, conllevaría a aceptar que una niña de 4 años pudiera llegar a ser manipulada al punto de engañar a los peritos, y técnicos intervinientes, asi como al Comité de Mutualista a la cual pertenecía. Por ultimo termina de echar por tierra la teoría conspirativa, la actitud de la madre cautelosa en el año 2017, que al percibir determinada sintomatología, prefirió ser cautelosa en ese momento, y por ello no efectuó la denuncia en esa oportunidad.
En otro sentido, resulta de rechazo asimismo que la recurrente pretenda que una niña de 4 años, pueda precisar circunstancias de espacio y tiempo en la ocurrencia de los hechos. Incluso esta Fiscalía considera que tal circunstancia se erige en un insumo más a la hora de descartar la teoría del complot y adoctrinamiento de la niña para relatar algo que realmente no sucedió.
Es así que como marcan asimismo las reglas de la experiencia en la materia, el hecho de precisar detalles, sea en circunstancias de tiempo, lugar u otros, puede ser un indicador asimismo de que la persona fue ¨preparada¨ concienzudamente para tener en claro tales extremos y volcarlos con precisión cuando los mismos les fueran requeridos.
La defensa por su parte, además de la teoría del complot, basa su estrategia en otros puntos que resultan sin lugar a dudas rebatibles. En primer término, compara el tiempo de tratamiento que estuvo la menor con la Licenciada M., con la sesión que tuvo con la Licenciada P., que resultó ser específica a los efectos de esclarecer el punto objeto de debate.
Y en este aspecto, como surgen del nal. 4 del presente capítulo, la misma Licenciada M. se encarga de echar por tierra este argumento, en tanto señala en buen romance, que a los efectos de detectar una situación como la cual se ventila en este juicio, la clave no es el tiempo que insume la entrevista, sino del enfoque con el cual se realiza la misma, asi como también de la especialidad del técnico que se encuentra preparado específicamente para poder detectar situaciones de esta naturaleza.
En definitiva, y como señala la Sala, “las cuestiones periféricas de detalle sobre las que se aferra el recurrente en el afán por cuestionar prácticamente todo (existencia o no de la encopresis, interpretación aislada de las resultancias de la historia clínica, etc.) para lograr diluir la visión de conjunto, decididamente no logran cambiar las tornas:“... el juez habrá de desechar las circunstancias inverosímiles, equívocas o no probadas, y conservar aquel material que, luego de verificado objetiva y razonablemente, resulte digno de fe y convicción ...” (Jauchen, Tratado de la Prueba en materia Penal, Rubinzal-Culzoni, pp. 659/660)”(de la Sala, S. 187/2010, entre otras).Pues todos ellos sin excepción convergen a sostener la teoría del caso del Ministerio Público:“... el juez habrá de desechar las circunstancias inverosímiles, equívocas o no probadas, y conservar aquel material que, luego de verificado objetiva y razonablemente, resulte digno de fe y convicción...”(Jauchen, Tratado de la Prueba en materia Penal, Rubinzal-Culzoni, pp. 659/660)”(de la Sala, S. 187/2010, entre otras)”.
5.- En definitiva, surge de lo expuesto que la prueba diligenciada a la luz de la sana crítica, no habilita a afirmar que la Sala haya vulnerado dicho baremo, y por lo tanto la valoración efectuada no puede tildarse de absurda, ilógica o arbitraria, circunstancia esta que determina el rechazo del agravio planteado en este sentido. Y tampoco se vulneró el art. 142 CPP, por cuanto la Sala arribó a la certeza requerida para imputar a A. la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor. Finalmente, y consecuencia de ello no se puede afirmar la violación del principio “in dubio pro reo”, por cuanto nada mas es legítimo exigir que la existencia del certeza por parte del Colegiado, extremo que por lógica, descarta la existencia de duda.
6.- Por otra parte, fue objeto de agravio el derecho aplicable a los hechos, y en este sentido el recurrente afirma que la Fiscalía no definió claramente la fecha de ocurrencia de los mismos, y dado que en las actuaciones se hace referencia al año 2017, señala que en esa fecha aún el delito de abuso sexual no existía.
Es dable reconocer que surge de autos, que en ese año la mamá tuvo una sospecha, pero justamente por no contar con otros elementos, no hizo la denuncia, lo que si efectivizó al año siguiente, mas específicamente en julio de 2018.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto ut supra, surge probada la comisión por parte del imputado de reiterados delitos de abuso sexual, y si bien dada justamente la corta edad de la niña no puede precisarse exactamente cuando comenzaron los hechos, de la prueba diligenciada en el juicio, se desprende sin hesitaciones, que la comisión de los ilícitos que ameritan la condena, se sitúan temporalmente durante la vigencia de la ley 19580, circunstancia esta que determina el rechazo del agravio planteado.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)