Dictamen N° 129/021 Fiscalía General de la Nación.-

Casación penal.-

N.º 129

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante), en estos autos caratulados: “N.R., J.M.. UN DELITO DE PECULADO POR APROVECHAMIENTO DEL ERROR DE OTRO (ARTS. 60, Nº 1 Y 155 DEL CODIGO PENAL. CASACION PENAL” I.U.E. 259-511/2017, expone:

 

ANTECEDENTES PROCESALES

J.M.N.R., fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de peculado por aprovechamiento del error de otro a la pena de seis (6) meses de prisión y dos (2) años de inhabilitación especial, por sentencia n.º 17 dictada con fecha 22/9/20, por la Sra. Juez Letrado de Florida de 4º Turno (fs. 412-420).

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, por sentencia nº 57 de fecha 21/6/21, revocó la sentencia de primera instancia, y absolvió a J.M.N.R. (fs. 469-473).

La Fiscalía Departamental de Florida de 1º Turno, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 481 a 508.

La Sala por decreto n.º 367 de fecha 16/7/21 (fs. 510), dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Por sentencia 758 dictada el 24/8/21, la Corporación dio ingreso al recurso, y confirió traslado del mismo (fs. 515), el que fue evacuado por la defensa de N. (fs. 520-534), que peticiona la desestimación del recurso.

La Corporación por decreto N.º 934 de fecha 21/9/21, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs.536), lo que se efectivizó el día 6/10/2021 (fs.537vta.).

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

1.- La recurrente se agravia por la infracción a las reglas de valoración de la prueba (art. 174 CPP), argumentando que toda la prueba diligenciada y obtenida en el discurrir del proceso, no fue valorada individual ni conjuntamente en régimen de sana crítica, y que su demanda acusatoria se sustentó en un importante caudal probatorio.

2.- En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 270 del Decreto-Ley 15032, referido a la fundamentación del recurso de casación, establece que no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos.”. Por otra parte el art. 174 C.P.P., cuya errónea aplicación invoca la recurrente, prescribe que: “Los Jueces apreciarán la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”. El sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, como se ha sostenido reiteradamente, da al Juez libertad para apreciar la eficacia persuasiva de la prueba, con el único límite de que el juicio que se haga sea razonable, conforme a las leyes de la lógica o adecuadamente explicitado, de forma de permitir el control de su logicidad (Cf. De la Rúa, “El recurso de casación”, Couture, “Estudios de Derecho Procesal” T. II pag. 181 a 227, y. D. 3665/03). En consonancia con lo expuesto, la Corporación en posición compartida por esta Fiscalía, ha sostenido que el decisorio, al analizar las pruebas, “ es libre de apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que el juicio sea razonable, es decir, no arbitrario y en concordancia con las máximas de la experiencia, o en las enseñanzas del maestro Couture, las reglas del buen entendimiento humano. El ejercicio de las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia constante, que la Corporación reitera para el caso, no genera nulidad, salvo que se arriben a conclusiones absurdas, arbitrarias o contrarias a las máximas de la experiencia”..” (sentencia Num. 65/92). La creación pretoriana del ‘absurdo evidente”, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia, al decir de Colombo “como válvula de escape” frente a la inequidad de procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidos por su propia naturaleza de casación. De ahí que la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta. Siguiendo las enseñanzas del referido autor y ex integrante de la Corporación, partiendo de la premisa de que la valoración de la prueba en sí, es un tema ajeno a la competencia de la Corte, “se requiere para la tipificación del absurdo, que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible, que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella….” (Colombo, Erik: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP Num. 1, 1983, pág. 57).

En definitiva, la revalorización de la prueba en instancia de casación resulta excepcional, y sólo realizarse en casos en que se advierta que el Tribunal ha incurrido en un absurdo, ilogicidad o arbitrariedad al efectuar esa operación.

3.- Ahora bien, cabe recordar que respecto a la figura delictiva prevista en el art. 155 CP, señala el Dr. Bayardo Bengoa, que “es deber del funcionario público, no aceptar cosas que le sean consignadas por error, estando obligado a restituirlas por ende apenas advierta el error respectivo, cuando las ha recibido de buena fe. La violación de esta obligación constituye la esencia del delito” (Derecho Penal Uruguayo. Tomo IV, Parte Especial vol. 1 pag. 179). Y en cuanto a la ejecución del mismo, señala que se trata de un delito instantáneo, que se consuma apenas tuvo lugar la recepción o la retención de la cosa, objeto material” (ob. cit. pag. 181).

“Recibir” según el Diccionario de la Real Academia Española significa: 1.” Tomar [una persona o cosa] algo que se le da.”., en similares términos el profesor antes citado señala que: “Recibir significa aceptar una cosa”. (ob. cit. pag. 180).

4.- Pues bien, en función de lo expuesto, y estando a la prueba diligenciada, es evidente que el Tribunal incurre en determinados errores, que a juicio del suscrito determinan una valoración ilógica de la prueba allegada a la causa.

En primer lugar, se advierte que la Sala señala que la Fiscalía llegó a la conclusión que el imputado se “apropió”, habida cuenta que habría sido la ultima persona que lo tuvo en sus manos. Y como quedo expuesto ut supra, la acción delictiva se configura en el momento que el agente “recibe” o “retiene” indebidamente, en tanto la “apropiación”, es la acción requerida para la configuración del delito previsto en el art. 153 CP.

Por otra parte, resulta de la denuncia efectuada por la xxx en sede penal, que fueron enviadas remesas de dinero de xxx a la ciudad de xxx, a través de la empresa Turismar SRL, y que las mismas no fueron ingresadas a la Tesorería Municipal, como prescribe el respectivo Protocolo (fs. 88).

El funcionario de la empresa que desempeña funciones para Turismar SRL, al ser preguntado como vienen las remesas de dinero, dice que generalmente viene dinero que no se pone en un sobre cerrado y lo entrega en Tesorería, pero en esa oportunidad, lo que entregó era un sobre cerrado. De aquí surge su error, ya que descartó que se tratara de dinero, lo que si surgía en letras impresas en el recibo correspondiente, donde claramente se especifica su contenido: “Tipo de documento: giro$$$ Giro $$$” “Destinatario: xxx giro $15.000” (fs. 172).

Tal extremo determina que no resulte de recibo el descargo efectuado por el imputado en cuanto a que no se le informó que lo que recibía era dinero. Y en este sentido la Sala señala que “la prueba reunida no ha desmentido sus dichos en cuanto a que el sobre no hacía referencia a su contenido (pues nada se indagó sobre la forma como se lo escrituró y remitió a la Comuna)”. Pues bien, este dictaminante considera desacertada la apreciación del Tribunal, puesto que el funcionario de Turismar SRL cumplió su función desde el momento en que realiza la entrega de un sobre en el lugar de destino que era la xxx y a un funcionario de la misma que accede a su recepción. Dicho funcionario sabía que si lo que se entregaba era dinero, se llevaba “en mano”, y debía entregarlo directamente en Tesorería, de lo contrario, los sobres u otras encomiendas destinadas a la Comuna, se entregaban en la portería de la Institución, y asi lo hizo.

A los efectos de documentar el traspaso correspondiente, es que se solicita a la persona que recibe el envío, que estampe su firma, circunstancia esta que determina que este último pasa a ser responsable del mismo, y de su destino.

Y en este sentido, es de puro gruyo señalar que cuando un funcionario público recepciona un envío que va dirigido a la Institución para la cual presta servicios, es una carga para el, saber que es lo que se le pretende entregar, y determinar si él está habilitado para recibirlo. Y en el presente caso, quedó claramente establecido, que recibió dinero, y que no estaba dentro de sus competencias hacerlo.

El dolo en esta figura delictiva, consiste en el conocimiento del error de otro y en la voluntad de recibir o retener el objeto material, después de descubierto el error (Cf. Bayardo Bengoa ob. cit. Pag. 181).

En el presente caso, la prueba del dolo surge del hecho de que luego de “recibir” el sobre, cuando no debía hacerlo, el mismo no llegó efectivamente a su destino, que era la Tesorería de la comuna, no pudiendo precisar el imputado donde o a quien le fue entregado.

5.- En definitiva, se coincide con la recurrente que en el caso, existen un cúmulo de indicios concordantes, concurrentes, además de la prueba directa, que no fueron valorados en forma lógica por la Sala, y que llevan a este dictaminante a considerar que resulta de recibo el agravio planteado.

 

CONCLUSIONES

Por los fundamentos expuestos, procede hacer lugar al recurso de casación deducido.

 

 

Dr. Juan Gómez

Director General (s)

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