Dictamen N° 18/021 Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
N.º 00018
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estos autos caratulados: “B.B.A.M. EXTRADICION. CASACION PENAL” I.U.E.2-12844/2020 expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
Por sentencia nº 136 dictada el 7/7/20 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, se concedió la extradición de A.M.B.B peticionada por la República Federativa de Brasil (fs.231-248).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por sentencia nº 115 dictada el 14/10/20, confirmó la recurrida (fs. 274-283 vta.).
La defensa del imputado, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 290-305.
La Sala por decreto n.º 738 de fecha 6/11/20, dispuso conferir traslado del mismo (fs. 306), el cual fue evacuado por el Fiscal Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 2º turno, quien peticionó no hacer lugar a lo peticionado.
El Tribunal, por sentencia nº 821 dictada el 9/12/20, dispuso franquear el recurso de casación (fs. 316).
La Corporación por providencia N.º 62 dictada el 4/2/21,resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 322), lo que se efectivizó el 9/2/21(fs. 323 vta.).
La defensa señala en su escrito recursivo que lo que se discute estrictamente, es si la conducta de su defendida queda comprendida en el artículo 110 del Código Tributario Uruguayo y si se cumple así con el requisito establecido por el artículo 2 numeral 1 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur: principio de doble incriminación.
Y no comparte los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones, pues aunque su defendida hubiese desplegado una conducta"activa", prestar declaraciones juradas incompletas, este hecho no ha dejado de ser una omisión a lo debido, y esta omisión no es jurídicamente relevante en el ámbito penal.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
El recurso en vista resulta de rechazo, puesto que la sentencia resistida no ha incurrido en el error de derecho que señala la defensa en cuanto ala vulneración del principio de doble incriminación, consagrado en la norma citada.
Es dable comenzar por señalar en cuanto al citado principio,que tal exigencia se considerará cumplida, una vez que se determine que la conducta penal endilgada a la persona cuya extradición se pretende, sea prevista como delito tanto en el país requirente como en el requerido, aunque la denominación atribuida al mismo no sea idéntica en los Estados involucrados.
Es decir, lo que resulta exigible y resulta pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, es que exista una razonable equivalencia entre las disposiciones normativas que se comparan, que el hecho y la forma de participación del mismo, debe estar previsto como delito por la ley de las dos partes contratantes.
En este sentido, como señala Joao Marcelo De Araujo este principio no implica que :”...los delitos deban ser definidos en ambas legislaciones con las mismas palabras...Lo importante...no es la semejanza formal entre los tipos legales de delitos en los dos Estados interesados, pero sí,que los hechos que fundamentan la acusación o la condena den lugar a una acusación o condena equivalente en el Estado requerido” (Cfr. Joao Marcelo De Araujo, “La extradición” en Curso de Cooperación Penal Internacional,p.p.156-157, Dictamen 285/2019 Fiscalia de Corte ).
La Corporación en Sentencia de No. 1.488/2010 sostuvo respecto a este principio que: “Para que exista la doble incriminación no es necesario que la misma denominación jurídica ‘nomen iuris’ sea semejante o idéntica en ambos países. Lo que se necesita es que los actos constitutivos de la infracción sean semejantes. Esto es de importancia pues la denominación del acto delictivo no es igual en todos los países, hecho que ocurre en nuestro Continente (cf. Vieira y García Altolaguirre, Extradición, pág. 145). Más adelante al referir a la extradición en el derecho uruguayo, expresaron: “la tendencia de nuestra jurisprudencia, es la de declarar procedente la extradición, cuando los hechos están tipificados en los dos ordenamientos aunque uno contenga distintas modalidades delictivas no previstas en el otro;pero siempre que los hechos de la demanda de extradición estén tipificados en los ordenamientos de los dos Estados” (Cf. S. 3540/11 y S. 264/2020).
Y bien, en el caso que nos ocupa, a juicio del suscrito las conductas descriptas son pasibles de configurar en nuestro país, el delito de defraudación tributaria, previsto en el artículo 110 del Código Tributario,considerando que el cuadro fáctico que da sustento a la imputación, va mas allá de una simple infracción tributaria de evasión fiscal.
Como señala Berro, “la ocultación será delictiva sólo cuando,por su modalidad, sea también un engaño. Cuando sea un medio idóneo para inducir en error ̈ (Cf. Dr. Federico Berro. La Defraudación Tributaria sancionada con pena privativa de libertad. En Revista Tributaria. Julio-agosto1982 pag. 318).
Y sin lugar a dudas, la presentación de declaraciones falsas, con el propósito exclusivo de reducir el importe federal debido, como surge consignado en la sentencia extranjera, generó un perjuicio al Estado, aún cuando tal extremo en nuestra legislación no deba necesariamente producirse para configurar este delito, por tratarse de una figura de peligro.
En efecto, surge del mencionado mandato judicial que “las declaraciones falsas prestadas al Fisco-juicio de valor extraído de los omitidos movimientos financieros, de expresivos valores, en cuenta bancaria de titularidad de la encausada en el período de 2004 a 2006- denotan el firme y nítido propósito de la rea de, prestando declaraciones falsas a la Receita Federal, exonerarse o reducir la cuantía debida a título de impuesto sobre la renta, siendo sabedora de las consecuencias de sus actos, evidente que otro propósito no podría tener esa conducta” (fs. 81).
En definitiva, existió entonces una resolución y una consecuente acción dirigida con conciencia y voluntad a defraudar el pago de lo debido,materializando el engaño mediante la presentación de declaraciones falsas, ante las autoridades de la Hacienda Brasileña.
Por lo tanto, la conducta desplegada encuadra en la figura delictiva prevista por el art. 110 CT, y por lo tanto la Sala en su sentencia, no incurrió en la vulneración del principio de la doble incriminación previsto en el numeral 1 del art. 2 del Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Jorge Díaz
Director General