Dictamen N° 34/021 Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
N.º 00034
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estosautos caratulados: “L.S.R.A. ARRESTO CON FINES DE EXTRADICION. CASACION PENAL” I.U.E. 2-25864/2019, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
Por sentencia nº 9 de fecha 16/7/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4º Turno, se hizo lugar a la extradición de R.A.L.S, solicitada por la República del Paraguay (fs. 87-92).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por sentencia nº 386 dictada el 19/12/2019, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 205-208).
La defensa del imputado, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 228 a 231.
La Sala por decreto n.º 100 de fecha 11/3/20, dispuso conferir traslado del mismo (fs. 233), el cual fue evacuado por el Fiscal Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 2º turno, quien por los fundamentos expuestos en el escrito que luce de fs. 235 a 236, solicita que se desestime el recurso.
El Tribunal por decreto n.º 603 de fecha 20/10/20, dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 270).
La Corporación por providencia N.º 1486 de fecha 5/11/20,resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 273), lo que se efectivizó el día12/11/20 (fs. 274 vta.).
Por Dictamen nº185 del 26/11/20, esta Fiscalía peticiono a la Corporación, que en forma previa se informara si el trámite relativo a la solicitud de refugio a la que hacía referencia el recurrente, había culminado y en tal caso, cual había sido la resolución en ese sentido, considerando lo dispuesto por el art. 41 de la ley 18.076 (fs. 275 y vta.).
Por providencia n.º 1742 de fecha 10/12/20, ese Colegiado dispuso que se informe si se presentó solicitud de refugio por parte de L., y en su caso, si ya se ha adoptado resolución definitiva sobre ese pedido (fs. 278).
La Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados a fs.285, da cuenta de que el Sr. L. solicitó refugio en Uruguay el 29/11/19, y que la CORE concluyó que no se cumplió con los elementos que definen a una persona refugiada, dado que el temor que alega es con respecto a un país distinto al de su nacionalidad. El trámite concluyó por decreto 216 de fecha 9/3/20, por el cual la Sede Judicial no hizo lugar a la solicitud de refugio efectuada por el Sr. L..Acota asimismo que tampoco ha sido iniciado un nuevo trámite en ese sentido.
Por Providencia 141 de fecha 23/2/21, la Corporación dispuso que las actuaciones volvieran en vista al Fiscal de Corte (fs. 287), extremo este que se efectivizó el 1º/3/20.
El recurrente señala como norma infringida, lo dispuesto por el art. 30 del Tratado del MERCOSUR por cuanto a su entender de efectivizarse la extradición a la República de Paraguay, existiría peligro para su vida en este país, y por lo tanto debería negarse la solicitud.
Señala por otra parte, que se ha infringido lo dispuesto por el art.41 de la Ley 18076 según el cual, hasta la resolución definitiva de la solicitud de refugio que realizó L., debe suspenderse el trámite de extradición.
En tercer lugar, indica como vulnerada lo dispuesto por el art. 20de la Ley 18076, según el cual L. jamás debió permanecer en prisión durante la tramitación de su refugio, y así debió entenderse en el marco del respeto de los derechos humanos, mas aún quien ha tramitado dicha libertad fundándola en ello y ha sido rechazada.
Y en último lugar, señala que se ha infringido el principio de reciprocidad, considerando en este sentido, que no resulta aceptable que Uruguay colabore con un país como Paraguay que según afirma, su cooperación en materia de extradición es nula.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
i.- Art. 20 y 41 de la ley 18076. En este aspecto, no existe agravio a considerar, puesto que dado lo informado por el CORE, como fuera consignado ut supra, la Sede judicial por decreto 216/20 de fecha 9/3/20, no hizo lugar a la solicitud de refugio efectuada por el Sr. L., extremo este que determina que no resulte aplicable lo dispuesto por el art. 41 de la ley citada,puesto que el trámite ya culminó en forma desfavorable a lo peticionado por el recurrente.
Y sin perjuicio de ello, se anota asimismo que según surge del documento presentado por la CORE, la solicitud de refugio fue presentada el29/11/19, en tanto la sentencia que concedió la extradición en primera instancia,fue dictada el 16/7/2019. Tal extremo resulta coherente asimismo con el hecho de que en el recurso de apelación presentado con fecha 29/7/19, no se hiciera mención a tal extremo, puesto que reiteramos, la petición amparada en lo dispuesto por la ley 18076, fue presentada meses después.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada vulneración del art. 20ejusdem, es dable señalar que el mismo dispone que “El Estado debe garantizara los refugiados y solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes ala persona humana reconocidos a los habitantes de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, asi como en su normativa interna”.
Y bien, en primer lugar, de las presentes actuaciones no surge que haya existido una vulneración de derechos en este sentido, durante el trámite del refugio. En este aspecto, el recurrente funda su agravio en el hecho de que le fue negado el cese de detención solicitado. Pero sin perjuicio de recalcar que existe una decisión judicial firme en este sentido, no puede dejarse de apreciar y anotar que el motivo por el cual la Sala tomó tal determinación, fue porque L. no acreditó en forma alguna, que se encontraba en trámite una solicitud de este tenor, según lo dispuesto por el Decreto n.º 2 dictado por el Tribunal con fecha16/1/20 (fs. 217.
ii.- Art. 30 Tratado del Mercosur. Esta norma señala: “Seguridad,orden público y otros intereses esenciales. Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido”.
Y bien, el fundamento que esgrime el recurrente para firmar que se vulneró esta norma, finca en artículos de prensa en los que se da cuenta del trato en prisión que reciben las personas de nacionalidad brasileña, las cuales según él señala, son asesinadas a diario y en masa en las cárceles paraguayas.
Pues bien, es dable puntualizar en primer término que al tenor del art.señalado, sólo en forma excepcional, y con la debida fundamentación, se puede negar la extradición.
En este caso, las publicaciones de prensa a que hace referencia el recurrente, sin lugar a dudas no alcanza el estandar de la debida fundamentación que requiere la norma. Por otra parte, y en el caso de constatarse una situación de esa naturaleza, la República Federativa de Brasil, debería tomar cartas en el asunto y si no fuera así, el recurrente podría recurrir a las autoridades consulares correspondientes.
iii.- Reciprocidad. En materia de extradición la regla es la entrega del extraditable. Es asi que el art. 1 del Acuerdo sobre esta materia que vincula a los Estados Partes del MERCOSUR” establece que: “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”. (destacado nuestro).
Y en este aspecto, resulta aceptado pacíficamente, que la exigencia preceptiva de reciprocidad, sólo tiene cabida en ausencia de fuente intertática o plurietática. Como indica Francisco Bueno Arus, de haber tratado vinculante entre los Estados la reciprocidad está inherente a éstos (Bueno Arus, Francisco.El principio de reciprocidad en la extradición y la legislación española. Pag. 68).Todo mecanismo se crea para su efectivo cumplimiento, por lo que en materia de extradición, la regla es la entrega del extraditable, tal y como resulta consagrado en la norma antes citada, no siendo de recibo por lo tanto el agravio esgrimido por el recurrente en este sentido.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Jorge Díaz
Director General