Dictamen N° 8/022 Fiscalía General de la Nación.-
Nº 8
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante) en estos autos caratulados: “C.D.S.,S..
UNA INFRACCION GRAVISIMA (UN DELITO DE HOMICIDIO) EN CALIDAD DE AUTOR. RECURSO DE CASACION”. IUE 2-41993/2020”, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
S.C.D.S., por sentencia No 15 dictada el 11/02/21 por el Sr. Juez Letrado de Adolescentes de 3o Turno fue declarado responsable en calidad de autor de una infracción gravísima a la ley penal, tipificada como un delito de homicidio especialmente agravado por haberse cometido en presencia de personas menores de edad de acuerdo a las previsiones de los arts. 3, 18. 60 Nal 1, 310 y 311 Nral. 5 del Código Penal; imponiéndole como medida socioeducativa privativa de libertad su internación en dependencias del I.N.I.S.A por el término de 4 años y 6 meses, con descuento del tiempo de duración de la medida cautelar de internación oportunamente dispuesta y cumplida. (fs. 93- 117).-
Ante el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Adolescentes de Montevideo de 2 o Turno, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o Turno, por sentencia No 129 dictada el 22/09/20 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su mérito imputó la infracción de delito de homicidio muy especialmente agravado, por haberse cometido con impulso debrutal ferocidad y extendiendo la medida privativa de libertad a ocho años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94 CNA (fs. 149-158).-
La defensa del adolescente interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 161 a 185.
La Sala por decreto No. 845 de 20/10/21, confiere traslado del mismo, el que al ser evacuado por el Fiscal Letrado de Montevideo de Adolescentes de 2o Turno, peticiona su rechazo (fs. 190-197) y por Decreto No
991 de fecha 10/11/21 dispuso elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 198).
La Corporación por decreto No 1505 de fecha 30/11/21, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 203), lo que se efectivizó el día 2/12/21 (fs. 204 vto).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- La recurrente expresa que conforme con el art. 368 NCPP, el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales, tratándose de un recurso en el cual se
revisa la aplicación del derecho y que el régimen en materia de adolescentes infractores, se encuentra regulado por el 75 del CNA.
2.- Señala que el contenido del recurso versará sobre la valoración de la prueba realizada por el TAF que intervino, siendo intención de la defensa que la SCJ revise la aplicación del derecho efectuada por el mencionado Tribunal. A su vez, conforme con el art. 369 de la ley 19.293, establece en materia penal la remisión del recurso de casación al CGP. A partir de esa norma, la Corte considera que el alcance del régimen de valoración de la prueba como causal de Casación que rige las causas tramitadas bajo el CPP es el mismo que para las causas civiles. Por ello, en cuanto a la exigencia de valoración absurda o arbitraria para que proceda el recurso de casación, señalaen forma extensa los distintos criterios en cuanto a la valoración de la prueba en materia penal que sostienen los Ministros de la Corporación.
3.- Agravios que le provoca el cómputo de la brutal ferocidad: Manifiesta que si se realiza un análisis profundo de los aspectos fácticos y la valoración armónica del material probatorio incorporado por la Fiscalía, seguramente habrá de concluirse que no debería aplicarse la agravante cuyo cómputo motiva este recurso, faltando incluir en el análisis del Tribunal la declaración del encausado e interpretación dentro del contexto en
que sucedieron los hechos, en tanto el testimonio del mismo arroja luz y ayuda a entender los testimonios de los adolescentes testigos. Llama la atención la nula espontaneidad de las declaraciones de estos últimos, así como la reticencia que se aprecia en las mismas, no logrando entonces declarar con solución de continuidad sobre lo que percibieron. Tuvieron marchas y contramarchas, inexactitudes y prácticamente no podían referirse a los hechos, sólo se encontró explicación razonable luego de la declaración del encausado, quien fue claro en cuanto el enojo de la víctima y su posterior reacción frente a él.
Agrega la recurrente que existió un error más grave aún, que fue sacar de contexto la declaración de C. cuando declaró que lo mató por gil. Con ello no quiso ofender la memoria de la víctima, equivale a decir que una persona es tonta o lenta, porque efectivamente la víctima S., no se percató de la intención de los restantes partícipes de la reunión que lo motivaban a enojarse con quien a la postre resultó su victimario. El testimonio del encausado arroja luz sobre lo que sucedió esa noche y ninguno de los presentes quiso recordar, dado que de un modo u otro todos participaron activa o pasivamente y no es casual que no se recordara el motivo de la disputa cuando todos estaban presentes y participaban de la conversación. El relato de C. fue coherente, claro completo y creíble acerca de los hechos.
Con respecto al modo de ejecución se constató una única herida de arma blanca en el abdomen, de la que no puede concluirse la intención homicida de C., dado que si hubiera querido dar muerte a S., le habría inferido
más puñaladas cuando cayó al piso. La víctima no falleció en ese momento sino después en una clínica.
En conclusión, la recurrente señala textualmente: “... la motivación que no encuentra el Tribunal y que llevó al imputado a emprender el ataque, si la había encontrado el a quo en su fallo de primera instancia, tal
circunstancia causó agravio al Ministerio Público”.
Ahora bien.
En primer lugar en cuanto a la infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, la misma esta prevista en el art. 270 CGP, norma que resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada
por el art. 369 CPP. Por otra parte el art. 143 CPP en concordancia con lo dispuesto por el art. 140 CGP, establece que las pruebas serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. Y en tanto que la sana critica es una regla legal, si las conclusiones del fallo resultan absurdas, ilógicas o arbitrarias, la regla de la valoración probatoria se encuentra afectada, y habilita su revaloración en vía de casación. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de
apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdoevidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).
Y en la especie, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la valoración de la prueba efectuada por el TAF fue correcta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, ponderando conjuntamente todos los elementos probatorios allegados a la causa. Por ello, se podrá discrepar con la valoración efectuada en la sentencia de segunda instancia, pero de ningún modo se puede afirmar que el Tribunal de Apelaciones incurrió en absurdo evidente ni arbitrariedad que haga pasible su revisión en esta instancia.
Similares consideraciones merece lo afirmado por la Defensa en relación a la falta de intención homicida del adolescente, en virtud del modo de ejecución del homicidio al constatarse una única herida de arma blanca. Se trata de la prueba de la intención con la que actuó C., lo cual es una quaestio facti y por tanto exiliada de revisión en este grado, salvo que mediara absurdo evidente o ilogicidad, lo cual no ocurrió en la especie, remitiéndonos a lo señalado ut supra.
Con respecto al cómputo de la agravante de brutal ferocidad, se advierte en primer término que no se ha dado cumplimiento a lo edictado en el art. 273 CGP (por remisión del art. 369 NCPP), al no mencionarse como
infringida o erróneamente aplicada la norma de derecho que contiene esta agravante (art. 312 Nal. 1o CP), lo cual sella la suerte de admisibilidad del ingreso al estudio de este agravio.
No obstante ello y ante la eventualidad de que la SCJ considere esta postura como de rigurosa formalidad, entiende la Fiscalía que tampoco asiste razón a la recurrente. Del minucioso análisis efectuado por la
sentencia de segunda instancia, se desprende la estricta correspondencia entre la plataforma fáctica y la alteratoria asignada. Las declaraciones de los testigos presenciales, fueron ponderados de acuerdo con la sana crítica, primero de forma individual y luego conjuntamente con la declaración del adolescente C. sin que se descontextualizara la versión de los hechos dados por este último.
Por lo que no se comparte lo sostenido por la Defensa en cuanto a que la recurrida incurrió en error de apreciación, al sacar de contexto la declaración del adolescente C. cuando declaró que lo mató por gil. En efecto, el Tribunal entendió que “Un testimonio da cuenta de un hecho sumamente relevante. El imputado lanzó una explicación de por qué había dado muerte a G., diciendo que había sido “por gil”. Esa fue la explicación espontánea.”
El relato de los cuatro testigos presenciales ilustran en cuanto a que se trató de una situación absolutamente intrascendente, en la que la víctima y C. habrían discutido, por un motivo sin importancia, resultando impredecible el desenlace fatal. Al decir del Tribunal “...ninguno de los testigos percibió que la discusión tuviera una entidad que justificara la reacción final...”
Por ello, a nuestro juicio, es ajustada a derecho el cómputo de la alteratoria, resultando desproporcionado el motivo con el resultado fatal. Como bien señala la sentencia atacada “La conclusión del Tribunal es que no
hay dudas que no está probado un motivo de suficiente trascendencia que explique un impulso que no sea el de la brutal ferocidad, es decir ante una cuestión muy menor, el autor reacciona asestando un golpe mortal. Y ello lleva de la mano a considerar que existe plena prueba de esta circunstancia”.
El TAP 3o en sentencia 100/2015 afirmó: “...conceptualmente se define la agravante en cuestión como “ ...la desproporción entre el motivo y la acción de matar, cuando no hay motivo o éste es fútil, nimio, abjecto. No tiene nada que ver con la comisión del delito en forma brutal (Cairoli C. anotado pág. 162)”, extremo éste que surge configurado en autos.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)