Resolución N° 181/022 Dirección General (s)

Derechos de Abstención.-

Resolución Nº 181/2022.

VISTO: los autos caratulados “MARTÍNEZ SILVEIRA, ENZO DAMIAN GARCÍA, DONOBAN LORENZO, UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS” Casación Penal, IUE 573-4170/2018.

RESULTANDO: 1) Que con fecha 17 de noviembre de 2021 la defensa del imputado, Enzo Martínez, Dra.
Andrea Bravo interpuso recurso de Casación ante el Tribunal de Apelaciones contra la sentencia definitiva de
segunda instancia N.o 91/2021 de fecha 14 de octubre de 2021 y con fecha 18 de noviembre de 2021 se
confirió traslado a la Fiscalía General de la Nación a los efectos de recoger su dictamen en virtud del recurso
de casación interpuesto.

2) Que la causa estuvo a cargo originariamente de la Fiscalía Penal de Montevideo de Homicidios de 1o turno representada en su momento por el Dr. Juan Gómez y la Dra. Alana Eccher.

3) Que con fecha 5 de octubre de 2021 se aceptó la renuncia del Dr. Jorge Diaz a su cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, asumiendo el Dr. Juan Gómez como Fiscal Adjunto de Corte.

CONSIDERANDO: 1) Que por lo expuesto precedentemente, y ante la intervención del Dr. Gómez como
Fiscal de Homicidios y su nuevo rol como Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación subrogante,
corresponde al mismo excusarse de intervenir en los autos “MARTÍNEZ SILVEIRA, ENZO DAMIAN GARCÍA, DONOBAN LORENZO, UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS” Casación Penal, IUE 573-4170/2018.

2) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación tampoco se encuentra facultado para proceder a la precitada regulación, pues, en definitiva, no sería posible, por la vía de los actos administrativo, sustituir el vacío legislativo, ni determinar los tiempo en los cuales el proceso quedaría afectado (suspendido) a la espera de que el nuevo órgano competente se pronuncie.

3) Que los artículos 56 y 57 de la ley N.o 19.483 modifican parcialmente el régimen procesal hasta entonces vigente para la excusación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, por lo que todas las normas que con tal fin se dictaren conforman un nuevo régimen regulado en disposiciones que necesariamente han de poseer igual naturaleza jurídica. Tratándose de las normas procesales y procedimentales de normas de orden público, ha de atenderse la reserva legal que ello implica.

4) Que la observación de los principios de objetividad e imparcialidad impiden al Fiscal de Corte regular el funcionamiento de un órgano que tiene por cometido precisamente determinar su continuidad o su apartamiento del proceso, máxime cuando todos sus integrantes son subordinados jerárquicos del mismo.

5) Que no es posible delegar (por acto administrativo) en la multicitada Comisión especial la potestad de auto-regulación, en tanto no sería constitucionalmente posible que este nuevo órgano de los agentes intervinientes en el proceso) se encuentre facultado para determinar por sí mismo el tiempo que un proceso jurisdiccional ha de quedar interrumpido, siendo ello resorte exclusivo y excluyente de la ley.
Asimismo, es deber observar que no habiéndose consagrado en el artículo 57 de la ley N.o 19.483 delegación
alguna de potestades en beneficio de la Administración ni de la Fiscalía General de la Nación, esta se halla
inhabilitada a su vez a delegar en la Comisión atribuciones que la ley no le ha conferido , y que, por ende, no
posee.

6) Que en atención al vacío normativo existente a la fecha, y no habiéndose consagrado entonces aquella delegación legislativa en favor del Poder administrador ni de este Servicio Descentralizado, no hallándose el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación facultado a dictar reglamentación alguna ni siendo constitucionalmente posible que la Comisión especial (cuya naturaleza jurídica no ha sido determinada en la ley 19.483) ni cualesquiera de los órganos intervinientes dispongan de los plazos procesales en curso , el vacío legal ha de llenarse de conformidad con lo preceptuado en los arts. 12 y 16 del Código Civil, y hasta tanto el legislador regule expresamente el régimen sustitutivo de los arts. 28, 29 y 30 de la ley 15.365.

7) Que el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, intevino directamente en la causa cuya casación se pretende, por lo que en caso de existir pronunciamiento de su parte resultaría en un conflicto de intereses.

8) Que por lo que viene de decirse, y en función de los principios de imparcialidad y objetividad, resulta conveniente -por analogía legal a la que debe de recurrirse – estarse a lo dictado en el artículo 326.2 del Código General de Proceso, inhibiéndose de intervenir en estos obrados y disponiendo se proceda a la realización del sorteo previsto en el artículo 59 inciso 2 de la ley 19.483, a fin de determinar el Fiscal de Corte subrogante en la causa.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 5 literal G) de la Ley No 19.334, de 14 de agosto de
2015; a los artículos 23 literal b), 56, 57, 58, 59 y concordantes de la ley 19.483 del 5 de enero de 2017;

EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE

1º) EXCUSARSE de intervenir en su calidad de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (S) en
los autos caratulados “MARTÍNEZ SILVEIRA, ENZO DAMIAN GARCÍA, DONOBAN LORENZO, UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO Y AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS” Casación Penal, IUE 573-4170/2018.

2º) DISPONER que la Secretaría General, por medio del Departamento Jurídico Notarial realice el sorteo
previsto en el inciso 2 del artículo 59 de la ley N° 19.483, en un plazo no mayor a 48 horas entre los Fiscales
Letrados de Montevideo para determinar el subrogante.

3º) NOTIFICAR al Fiscal Letrado que resulte sorteado.

4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de realizar la notificación dispuesta en el ordinal precedente
y a los efectos de la remisión de estos autos.

 

Dr. Juan Gómez
Director General (s)

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