Resolución N° 333/023 Dirección General (s)
Visto: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos por la Dra. Ana Sosa Basaistegui contra la Resolución N.º 237/2023 de fecha 2 de marzo de 2023.
Resultando: 1) Que con fecha 10 de marzo de 2023 se presenta la doctora antes referida e interpone los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la Resolución referida en el visto de la presente.
2) Que pasadas las presentes actuaciones al Departamento Jurídico Notarial, este se expide mediante informe letrado que luce agregado de folios 19 a 24.
3) Que la Dra. Sosa indica al fundamentar su recursiva que la “resolución le causa agravio en virtud de que el trabajo en turno a realizar en Semana de Turismo y que la misma no es feria Judicial, corresponde a días inhábiles, en la que los plazos judiciales se suspenden, por lo que dichos jornales son diferenciales a las del resto del año” “Es por ésto último que, el resto de los colegas fiscales no trabajan en esa semana al igual que el resto de los funcionarios públicos, categoría que los de turno no dejan de tener por estarlo...”.
4) Manifiesta asimismo la Dra. Sosa que “en el año por trabajar dos días inhábiles como lo son los fines de semana de turno, la institución, respetando el derecho constitucional del descanso obligatorio, les otorga un día de descanso posterior al turno (aunque debería darse dos); entonces no se entiende porque el Fiscal General decidió en forma discrecional y arbitraria para quienes trabajemos siete días inhábiles en Semana Santa otorgar solo un día excepcional de descanso. ”.
5) Indica que “Si la Dirección General establece en la resolución recurrida que gozarán un día de descanso por esa semana, es porque esta reconociendo la excepcionalidad de la misma (o sea que es inhábil), pero resulta ese solo día desproporcionado en menos con la cantidad de días a trabajar…”.
6) Que solicita en definitiva se “revoque la resolución impugnada y en vez que se les otorgue excepcionalmente un día de descanso se les otorgue a quienes de turno trabajan en semana de turismo la misma cantidad de días de licencia que los trabajados o sea siete días…”.
Considerando: 1) Que en cuanto al análisis de los requisitos formales, corresponde señalar que los recursos fueron interpuestos en tiempo no así en forma.
2) Que la recurrente interpone recursos de revocación y jerárquico, siendo una Resolución emitida por el Director General del organismo, órgano máximo de la Institución, por lo que no corresponde la interposición del recurso jerárquico sino, en caso de entenderlo y por los supuestos aplicables en la normativa vigente, el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo.
3) Que sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta el principio del informalismo a favor del administrado, corresponde, una vez resuelto el recurso de revocación se franquee el presente ante el Poder Ejecutivo.
4) Que el Departamento Jurídico Notarial entiende que “con relación a la aplicación de los principios del derecho laboral a los funcionarios públicos mencionados por la recurrente a fs. 13/14, no es de recibo en mérito a que las normas del Derecho Laboral no son aplicables a los funcionarios públicos los que se rigen por un régimen estatutario y no derecho privado, por lo cual los principios que rigen la citada rama del Derecho entre los que se encuentra el principio “in dubio pro operario”, entre otros, no son de aplicación en este caso. (véase Sentencia Nº 110/2022 TAC 4º, entre otras) ”.
5) Que en cuanto al régimen de licencia que rige para los Sres. Fiscales, informa el Departamento Jurídico Notarial que, Ley N.º 15.750, de 24 de julio de 1985, en su artículo 86 en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley N.º 19.830, de 26 de setiembre de 2019, preceptúa que: “Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio. La Suprema Corte de Justicia designará a los magistrados y funcionarios que actuarán durante los períodos de receso”.
6) Que asimismo el Fiscal de Corte de conformidad a las potestades que le confería el artículo 7 del Decreto-Ley N.º 15.365, de 30 de diciembre de 1982, reguló en forma general el régimen de licencias aplicable a los Fiscales, y entre otros aspectos, la forma en que se computan los días de licencia que gozan los mismos, basándose en el criterio que en la materia sigue la Suprema Corte de Justicia para los Magistrados del Poder Judicial.
7) Que no resulta procedente acudir al régimen general de los funcionarios públicos aludido por la recurrente, tanto en esta ocasión, como así también lo hiciera la Dra. Sosa en ocasión de interponer Acción de Nulidad (desestimada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo) contra la Resolución N.º 415/2018, Sentencia N.º 461/2022 de 30 de junio de 2022, Ficha N.º 826/2019, la que recoge: “cómo la Administración ha interpretado la disposición del art. 54 de la Ley N.º 19.483 (…) En similar sentido, la Resolución N.º A/295/12 (…), la licencia se genera por días corridos trabajados y, en espejo, se usufructúa en días corridos.”
8) Que conforme lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley N.º 19.483, de 5 de enero de 2017, los Fiscales tendrán derecho a gozar de licencia anual que usufructuarán durante los períodos de receso de los Tribunales, que de acuerdo al art. 86 de la Ley N.º 15.750 son: “uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio”.
9) Que encontrándose detallados por Ley los períodos de receso de los Tribunales, no comprendiendo entre los mismos la referida Semana, no corresponde acceder a lo solicitado en estos obrados.
10) Finalmente cabe señalar, que todo lo expuesto ya fue idénticamente informado a la recurrente de autos, Dra. Sosa, en oportunidad de igual planteo que la misma hiciera (expediente administrativo N.º 2020-33-1-0296).
11) Que por lo que viene de decirse, y compartiendo lo expuesto por el Departamento Jurídico Notarial habrá de desestimar los recursos planteados.
12) Que en definitiva, por lo expuesto precedentemente, el Director General (S) de la Fiscalía General de la Nación ha actuado conforme a derecho, correspondiendo en consecuencia confirmar la regularidad jurídica del acto impugnado, desestimando el recurso de revocación interpuesto, manteniendo en todos sus términos la impugnada, franqueando el recurso de anulación en subsidio.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo Expediente N°: 2023-33-1-00361 ApiaDocumentum Folio n° 26 dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículo 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015, artículo 5, artículo 21 litral H), 23 literal B) y 59 de la ley N.º 19483 de fecha 5 de enero de 2017;
El Director General (s) de la Fiscalía General de la Nación
Resuelve:
1º) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la Dra. Ana Sosa Basaistegui. contra la Resolución N.º 237/2023 de fecha 2 de marzo de 2023 dictada por el Director General (S) de la Fiscalía General de la Nación.
2º) Notificar a la recurrente.
3º) Franquear el recurso de anulación interpuesto en subisidio para ante el Poder Ejecutivo.
4º) Pasar a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2º) y 3º).
Dr. Juan Gómez
Director General (s)