Resolución N° 345/023 Dirección General (s)

Recurso

Visto: los recursos de revocación y anulación en subsidio interpuestos por el Dr. Federico Martínez.

Resultando: 1) Que con fecha 16 de marzo de 2023 el Dr. Martínez interpuso recurso de revocación y anulación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo contra la Resolución N.º 240/2023 de fecha 3 de marzo de 2023 dictada por el Sr. Director General (S) de la Fiscalía General de la Nación.

2) Que por dicho acto administrativo se dispuso no hacer lugar a la petición incoada por el Dr. Federico Martínez referida al pago de los montos correspondientes a la segunda y tercera cuota del convenio colectivo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Poder Ejecutivo, la Fiscalía General de la Nación y la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 19.485; actualizadas a la fecha del efectivo pago.

3) Que a la fecha no se recibió escrito con fundamentación del recurso presentado.

4) Que pasadas las presentes actuaciones al Departamento Jurídico Notarial, este se expide mediante informe letrado que luce agregado de folios 11 a 13.

5) Que expresa el recurrente que la precitada Resolución le causa agravio, en tanto la misma se dispuso contraviniendo normas y principios imperantes en la materia. 6) Solicita en definitiva se revoque la resolución impugnada y en su lugar se acoja la petición oportunamente formulada.

Consderando: 1) Que desde el punto de vista formal los recursos han sido interpuestos en tiempo por la interesado, no existiendo observaciones que formular al respecto.

2) Que según surge de la resolución recurrida, previo a resolver la petición incoada se solicitó informe al Departamento Jurídico Notarial y a su vez se le confirió vista del informe letrado al recurrente, la cual no resultó evacuada.

3) Que de acuerdo a lo ya referido, surge de folios 10 a 14 de los presentes,informe realizado por el Departamento de Planificación y Presupuesto, donde seindicó que el Dr. Martínez percibió la primera cuota y hasta el 31 de enero de 2018 el incremento salarial del 3,24% dispuesto en el artículo 1ª de la Ley N.º 19.485. Que únicamente el Dr. Federico Martínez no habría adherido a la modificación del acuerdo transaccional con la reliquidación de los importes de la segunda y tercera cuota del mencionado convenio. Por lo cual el Dr. Federico Martínez no percibió la segunda y tercera cuota del convenio, ni tampoco los incrementos salariales del 3,24% a partir del 1º de febrero de 2018 y del 3% a partir del 1º de Enero de 2018.

4) Que la resolución recurrida dejóexpresa constancia que, de haber adherido a la modificación del convenio, el importe nominal correspondiente a la segunda cuota sería de $189.407,31 a valores 2018 y el correspondiente a la tercera sería de $2.065,50 nominales a valores 2019; y los incrementos salariales del artículo 1º de la Ley N.º 19.485 serían de $6.709,56 nominales mensuales a valores 2018.

5) Que sin perjuicio de ello, de acuerdo a la información brindada por Planificación y Presupuesto: “…actualmente el organismo no cuenta con los créditos correspondientes a los importes no percibidos por el Dr. Martínez ya que la Contaduría General de la Nación fue habilitando los créditos solamente de los funcionarios fiscales que adhirieron al convenio en primera instancia y posteriormente a los que adhirieron a su modificación…” .

6) Que se concluyó en la resolución recurridaque “… no es la vía administrativa la pertinente para proceder al cobro peticionado, en el entendido de que, en primer lugar como fue informado no adhirió a la modificación de la transacción y en segundo lugar la Institución no cuenta con los créditos correspondientes para hacer frente a los pagos reclamados por lo que correspondería accionar por la vía correspondiente…”, lo cual llevó a resolver que no corresponde hacer lugar a la petición formulada por el Dr. Martínez.

7) Que a la fecha no han sido presentados los fundamentos por parte del recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 155 de Decreto 500/991, por lo que considerando que ha transcurrido un tiempo razonable y en virtud de la obligación de resolver que compete a la Administración (art. 145 del Decreto 500/991), corresponde resolver el recurso de revocación incoado.

8) Que la Resolución atacada respeta en todo momento la normativa vigente, siendo debidamente motivada y ajustada a derecho, correspondiendo por tanto confirmar la regularidad jurídica de la misma.

9) Que, por lo que viene de decirse y compartiendo lo informado por el Asesor Letrado, corresponde no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto, franqueando el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículo 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015, artículo 5, artículo 21 litral H), 23 literal B) y 59 de la ley N.º 19483 de 5 de enero de 2017;

El Director General (s) de la Fiscalía General de la Nación

Resuelve:

1º) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por el Dr. Federico Martínez contra la Resolución N.º 240/2023 de fecha 3 de marzo de 2023 dictada por el Sr. Director General (S) de la Fiscalía General de la Nación manteniendo en todos sus términos el acto impugnado.

2°) Notificar lo dispuesto al recurrente.

3°) Franquear el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

4°) Pasar a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales precedentes.

 

Dr. Juan Gómez
Director General (s)

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