Resolución N° 377/021 Dirección General.-
Resolución Nº. 377/2021.
VISTO: la necesidad de definir criterios generales que regulen el acceso a la carpeta de investigación de la Fiscalía, por parte de personas ajenas a la institución.
RESULTANDO: 1) Las diferentes unidades fiscales reciben diversas solicitudes de acceso a sus carpetas de investigación por parte de personas ajenas a la institución.
2) La mayoría de esas solicitudes son realizadas por víctimas, imputados o sus respectivos defensores en el marco de lo establecido por la ley y su acceso se encuentra regulado en instrucciones generales. Otras solicitudes son realizadas por terceros ajenos a la investigación: denunciantes que no son víctimas del presunto delito denunciado (particulares o instituciones como el Comisionado Parlamentario y la Institución Nacional de Derechos Humanos); tribunales intervinientes en procesos civiles, laborales o de familia; funcionarios instructores en el marco de investigaciones administrativas o sumarios etc.
CONSIDERANDO: 1) El artículo 259.2 del Código del Proceso Penal dispone que “Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal”.
2) El artículo 259.6 del referido código establece que “Los funcionarios que hayan participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones, estarán obligadas a mantener secreto”.
3) Los artículos 34 y 36 de la ley N.° 19.889 (Ley de Urgente Consideración) regularon la posibilidad de acceso a la carpeta de investigación de la Fiscalía por parte de los tribunales penales en el marco de las audiencias de los artículos 224, 272 y 273 del C.P.P.. El acceso a la carpeta de investigación por parte de los tribunales penales en casos excepcionales fue regulado por la resolución N.°
333/2020 del 15 de julio de 2020 y a ella cabe remitirse.
4) La reserva legal para terceros ajenos al procedimiento rige para la etapa de investigación. La fase de investigación preliminar culmina con su archivo, la acusación fiscal, solicitud de sobreseimiento, o por el vencimiento del plazo para deducir acusación o pedir el sobreseimiento. Finalizada la misma no existe previsión legal expresa de carácter generalque imposibilite el acceso a la carpeta de
investigación fiscal por parte de terceros ajenos al procedimiento.
5) Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía tiene la obligación de proteger a víctimas y testigos y esa obligación no se circunscribe en todos los casos, a la etapa de investigación, por cuanto pueden existir víctimas y/o testigos protegidos, cuya información no puede ser revelada porque se estaría vulnerando la protección ya brindada. Por otra parte, existen otros casos en los que la divulgación de la información contenida en la carpeta de investigación puede vulnerar aspectos privados, sensibles, reservados o confidenciales de las personas, que requieren de una especial protección, como es el caso; entre otros, de víctimas de delitos sexuales, violencia basada en género,niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos de actos de violencia. En estos casos, al tenor de lo que establece la Ley N° 18.381 del 17 de octubre de 2008 en sus artículos 9 y 10, una vez finalizada la investigación, de ser necesaria una especial protección de la información o datos incluidos en la carpeta de investigación, el Fiscal del caso deberá clasificar toda la carpeta o parte de la misma como reservada o confidencial.
6) De acuerdo a lo indicado, resulta necesario definir criterios generales que permitan delimitar y organizar las diferentes situaciones por las que se solicita el acceso a la carpeta de investigación fiscal -sea en forma total o parcial-, así como cierta información que se solicita respecto al estado del caso o el avance de la investigación.
7) Asimismo, resulta necesario determinar qué respuesta corresponde dar en cada caso.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto artículo 5 literal G) de la Ley No 19.334 de 14 de agosto de 2015 y 21 de la Ley N° 19.483 de 5 de enero de 2017;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1º) DISPONER que el acceso al contenido de la carpeta de investigación de la fiscalía sólo puede ser proporcionado a las víctimas, indagados o sus respectivos representantes legales y a los tribunales penales intervinientes cuando lo solicitaren, en el marco de las audiencias establecidas en los artículos 224, 272 y 273 del CPP y en la forma que determina la Resolución N° 333/2020.
2°) DISPONER que no corresponde acceder a las solicitudes de acceso a la carpeta de investigación fiscal, por parte de las personas o instituciones denunciantes que no son víctimas del presunto delito denunciado. En esos casos, el denunciante sólo podrá conocer el estado de la denuncia (investigación, archivo, formalización, acusación, ejecución), la fiscalía que tiene a cargo de la investigación y, en su caso, de acuerdo a lo que establece el artículo 98 del CPP, recibir la correspondiente comunicación del archivo.
3°) DISPONER que no corresponde acceder a las solicitudes judiciales de remisión del contenido de la carpeta de investigación (sea total o parcial) recibidas en el marco de procesos civiles, laborales o de familia. En estos casos se deberá indicar a los juzgados solicitantes que víctimas, indagados o sus respectivas defensas tienen libre acceso a la investigación realizada a su respecto y obtener la información a los efectos de su agregación a los respectivos procesos.
4°) DISPONER que no se accederán a los requerimientos de información que refieran a conocer la existencia o cantidad de denuncias en las que figura una persona, sea en calidad de denunciante, víctima o indagado y sin importar quién es el solicitante.
5º) DISPONER que no corresponde acceder a las solicitudes de acceso a la carpeta fiscal, que provengan de funcionarios instructores en el marco de investigaciones administrativas o sumarios, salvo el caso en que la víctima del presunto delito denunciado y por el que se inició la investigación administrativa o sumario, sea el Estado.
6°) ESTABLECER que una vez finalizada la investigación, de ser necesaria una especial protección de cierta información o datos incluidos en la carpeta de investigación, se deberá clasificar toda la carpeta o parte de la misma como reservada o confidencial, de acuerdo a lo que establecen los artículos 9 y 10 de la Ley N° 18.381.
7º) COMUNICAR a todos los funcionarios de la Institución.
8°) COMUNICAR al Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio del Interior y a la Suprema Corte de Justicia.
9º) PASAR a Gestión Documental a efectos de realizar las comunicaciones dispuestas. Cumplido, archívese.
Dr. Jorge Díaz
Director General