Dictamen N° 2/011 Sobre clasificación particular y genérica

Este Consejo entiende que la información en poder de los sujetos obligados, debe ser clasificada conforme a la Ley 18.381 y su Decreto Reglamentario 232/2010, es decir en forma particular, no siendo ajustado a la normativa vigente la realización de una reserva genérica.

Expediente: 2011/02010/00497

ANTECEDENTES.-

PRIMERO: Con fecha 30 de agosto de 2010, el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, pone en conocimiento de la Unidad de Acceso a la Información Pública la Resolución N° 1525/09 del 4 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: En dicha resolución se resuelve: “1.- Declarar como reservada toda información que pueda afectar a ANTEL en su competencia de hecho o de derecho en el mercado de las telecomunicaciones. 2.- Aprobar a esos efectos el “Listado de información clasificada como reservada” elaborado por la Gerencia de Seguridad de la Información y que se adjunta a la presente resolución. 3.- Disponer que la Gerencia de Seguridad de la Información eleve oportunamente las propuestas de actualización de dicho listado que resulten procedentes.” Adjuntado listado de información a ser incorporada en la categoría de reservada.
 
CONSIDERACIONES:

PRIMERO: La Ley N° 18.381 establece que para que determinada información que produce, controla o posee un sujeto obligado adquiera el carácter de reservada, deberá ser declarada tal mediante resolución fundada por el jerarca del organismo.

Dicha declaración ha sido denominada “clasificación”, y se trata de una operación sometida a los siguientes requisitos:

1) No es un acto discrecional, sino que es una excepción a la información pública, de interpretación estricta.

2) Se puede hacer exclusivamente si la información considerada entra en alguna de las hipótesis taxativas previstas por el artículo 9° de la Ley, a través de elementos objetivos y verificables que permitan evaluar el eventual daño al interés público protegido, que causaría su difusión.

En todas las hipótesis debe de tratarse de asuntos cuya hipotética apertura al conocimiento público dañe o ponga en riesgo alguno de los derechos o actividades previstos en la norma.

Este juicio de valor (prueba de daño), lo debe realizar el jerarca, para de esa forma motivar y fundamentar legalmente el acto de clasificación. Los casos particulares que se presenten deben entrar en alguna de las situaciones previstas por la norma legal. De lo contrario no procede la reserva.

Atento a lo establecido en el Decreto Reglamentario 232/010: “La documentación clasificada como información reservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, deberá tener incluida una leyenda indicativa de su carácter de reservado, la fecha de su clasificación, su fundamento legal, el período de reserva y la firma de la autoridad correspondiente”.

Por tanto, a dichos efectos la clasificación debe realizarse en forma particular, y los sujetos obligados elaborarán un listado de los documentos y expedientes clasificados como reservados, el que deberá ser remitido a esta Unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° inc. 2° de la Ley que se reglamenta.

Asimismo, esta Unidad en resolución N° 20 de fecha 22 de octubre de 2009, ha establecido: “no es conforme a la Ley, reservar información que aún no se generó”.

Por tanto la realización de una reserva genérica y a futuro, va contra los principios plasmados en la Ley, que velan por el cumplimiento del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Cada organismo debe enviar en la primera quincena de los meses de febrero y agosto una actualización de la información señalada en el inciso anterior.

A dichos efectos la UAIP ha creado formularios para facilitar la tarea a los sujetos obligados, los cuales se encuentran disponibles en la página web de la Unidad.

SEGUNDO: En el caso de la transparencia activa, esta ha sido regulada por la Ley en el artículo 5, que establece: “Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.
Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, a través de sus sitios web y otros medios que el órgano de control determine, la siguiente información mínima: …”.

Por tanto, es la ley la que establece qué información pública, debe estar en las páginas webs de todos los sujetos obligados.

Este tipo de información que se encuentra consignada en el artículo 5° de la Ley y en el art 38 del Decreto Reglamentario, es incluida también por ANTEL, en la mencionada resolución.

Dicha información es pública por esencia, y para evitar su conocimiento público, debe realizarse la clasificación de la información en la forma anteriormente reseñada.

Es importante tener presente que puede clasificarse sólo una parte de la información como reservada (y no necesariamente hacerse en forma global sin discriminar que es 

público y qué no) poniéndole la leyenda indicativa y permitiendo el acceso a la parte que no es reservada. 

CONCLUSIÓN:

Este Consejo entiende que la información en poder de los sujetos obligados, debe ser clasificada conforme a la Ley 18.381 y su Decreto Reglamentario 232/2010, es decir en forma particular, no siendo ajustado a la normativa vigente  la realización de una reserva genérica.

 

Firmado por: Sonia Sena Prieto

Presidenta de la UAIP
 

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