Dictamen N° 10/023 Sobre clasificación de información generada en la Unidad de Monitoreo de la Intendencia de Canelones

La consulta recibida por esta Unidad de la Intendencia de Canelones.

VISTO:  la consulta recibida por esta Unidad de la Intendencia de Canelones;

RESULTANDO:

  1. que esta Unidad recibió correo electrónico en el que la Intendencia de Canelones consulta sobre “la procedencia para resolver sobre la clasificación de información Confidencial de toda la información que se genere en la Unidad de Monitoreo”;
  2. que el organismo consultante suscribió con el Ministerio del Interior, un convenio con fecha 26 de junio de 2023, cuyo objeto es la colaboración y cooperación entre ambas Instituciones, promoviendo el intercambio de información y con el objetivo de controlar y contribuir a la seguridad de espacios públicos e institucionales del Departamento de Canelones, el que se espera esté operativo para diciembre de 2023, gestionado por la Unidad de Monitoreo y Observación Canario (en adelante UMOC), creada en la Intendencia mencionada;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que las videos e imágenes producidas por UMOC son información comprendida por el literal E del artículo 17 del Decreto N° 232/010 de 2 de agosto de 2010 reglamentario de la Ley mencionada, por lo que producida o en poder de un sujeto obligado -como son la Intendencia de Canelones y el Ministerio del Interior- son información pública; 
  3. que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta; 
  4. que no se identifica norma legislativa nacional que establezca el secreto aplicable al caso;
  5. que, en relación con la excepción de confidencialidad (artículo 10 de la Ley indicada) no corresponde aplicar la resultante del numeral I en tanto el otro sujeto interviniente es un sujeto también obligado por la Ley de acceso, por lo que corresponde aplicar el intercambio de información entre organismos (artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y su Decreto reglamentario N° 178/013 de 11 de junio de 2013;
  6. que, en relación con la excepción de confidencialidad, resultante del numeral II del mencionado artículo, si la solicitud implica datos personales de la persona solicitante, corresponde la aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales y en este marco, corresponde la entrega en un plazo de 5 días, por lo que se recomienda al organismo identificar estos casos y procedimentarlos en forma separada;
  7. que, en relación con la misma excepción, si la información solicitada contiene datos personales de terceros, corresponde aplicarla y conforme lo dispuesto por el Decreto reglamentario, deberán elaborarse las versiones públicas necesarias para proceder a la entrega de tales videos o imágenes si fueran solicitadas, dictando el acto administrativo establecido requerido por el artículo 31 del Decreto N° 232/010;
  8. que corresponde recordarle al sujeto obligado que, en aplicación de la normativa de protección de datos indicada, el titular de la base debe proceder a su registro e inscripción;
  9. que, por otra parte, y en relación con la tercera excepción, en caso de existir razones que ameritaran la reserva de la información producida se debe tener en cuenta los elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y, en caso de la reserva haya sido provocada por una solicitud de acceso, d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;
  10. que esta valoración debe realizarse caso a caso, sin perjuicio de que el organismo puede adoptar (Dictamen Nº 17/013) resoluciones genéricas de criterios de clasificación, para utilizarlas como matrices;
  11. que deberá tenerse presente que el cometido de seguridad pública no está atribuido en forma departamental;
  12. que se comparte lo expresado por el consultante en cuanto a que no será posible la reserva ni la confidencialidad ante solicitudes de información que provengan del Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación y las que refieran a violaciones de derechos humanos, o bien, la misma sea relevante para investigar, prevenir o evitar su violación, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.381;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

  1. Responder a la consulta de la Intendencia de Canelones en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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