Dictamen N° 11/016 Sobre derecho al olvido

Se dictamina acerca de la posibilidad de clasificar parte de la información de un expediente como confidencial, recomendándose la confección de versión pública.

VISTO: La consulta remitida por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) con fecha 22 de junio de 2016, y que fuera enviada por la Dirección General de Jurídica de la Universidad de la República (UDELAR) acerca de si corresponde eliminar información de un expediente en línea;

RESULTANDO:

I) que con fecha 30 de setiembre de 2015 el Sr. AA solicita al Rector de la UDELAR que se extraiga del sitio www.expe.edu.uy información que aparece al buscar su nombre en Google y que entiende lo perjudica;

II) que la información refiere a resoluciones correspondiente a un procedimiento de sumario administrativo que se le instruyó al Sr.AA en su calidad de estudiante de posgrado de la Facultad de Medicina;

III) que el Sr. AA manifiesta que el contenido de las Resoluciones N° 58 de fecha 27 de febrero de 2008 y N° 33 de fecha 10 de febrero de 2009 le perjudican, asimismo aclara que si no es factible eliminar las resoluciones, se elimine: “al menos mi nombre, luego de lo cual recién se podrá solicitar su exclusión de los buscadores de páginas web”;

IV) que con fecha 28 de abril la asesoría letrada de URCDP elabora el informe N° 105 de 28 de abril de 2016, del cual se de vista al Sr. AA, y de mandato verbal de su Consejo Ejecutivo estos obrados pasan a consideración de esta Unidad;

CONSIDERANDO:

I) que en el referido informe jurídico de la URCDP se valora el “derecho al olvido” y analiza el artículo 7° de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, el cual establece que los datos deben ser adecuados y no excesivos respecto con su finalidad, concluyendo que la UDELAR puede optar por publicar una versión pública sin el nombre del solicitante o evitar que ciertos contenidos sean indexados e incluidos en caché por los buscadores;

II) que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381 de Acceso a la Información Pública de 17 de octubre de 2008, toda información en poder de un sujeto obligado es en principio pública, salvo que la misma encuadre en las excepciones que la propia ley establece en los artículos 8° a 10 y que refieren al secreto, la reserva y la confidencialidad;

III) que de acuerdo a los establecido en el artículo 10, la información en poder de los sujetos obligados que pertenece a los terceros, podrá ser clasificada como confidencial cuando: refiera al patrimonio, cuando se trate de hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, cuando pudieran ser útiles para un competidor, cuando se entreguen con cláusula de confidencialidad o si son datos personales que requieran previo consentimiento;

IV) que si bien el numeral 20 del artículo 38 del Decreto N° 232/10 de 2 de agosto de 2010, reglamentario de la ley, establece que las resoluciones son parte de las obligaciones de transparencia activa, de acuerdo al principio de divisibilidad (art. 10 Ley Nº 18.381) y de finalidad (art. 8º de la Ley Nº 18.331), y a la calidad o no de funcionario público que posea el involucrado, el nombre podrá estar disociado;

V) que en virtud de lo reseñado precedentemente parte de la información obrante en las resoluciones referidas puede ser considerada información confidencial, ya que se estamos en presencia de datos personales que requieren del previo consentimiento para ser informados y que su publicación excede el principio de finalidad consagrado en la Ley de Protección de Datos Personales;

VI) que UDELAR como sujeto obligado de la Ley de Acceso a la Información Pública debe tomar en cuenta el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 7° del citado decreto, que indica que si un documento tiene algunas secciones que deben publicitarse y otras que no, siempre se debe permitir el acceso a las primeras, mediante la realización de versiones públicas;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N°18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Indicar que la información objeto de consulta es información que parcialmente puede ser clasificada como confidencial por parte del sujeto obligado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.381 de Acceso a la Información Pública de 17 de octubre de 2008.

2°. Sugerir al sujeto obligado la realización de versiones públicas de las resoluciones mencionadas, a los efectos de poder proceder a su publicación.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Arch. Alejandra Villar

 

Firmado por : Ing. Virginia Pardo

Consejo Ejecutivo Consejo Ejecutivo (En ejercicio de atribuciones delegadas)

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