Dictamen N° 11/026 Sobre consulta realizada por INAU
Dictamen número: 11/026
Expediente número: 2026-2-10-0000340
Lugar y Fecha: Montevideo, 1 de julio de 2026
Visto: la consulta realizada por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU);
Resultando: que esta Unidad recibió la siguiente consulta del INAU: “Estimados, Ante pronunciamiento vertido por vuestra Unidad en Expediente N° 2026-2-10-0000039 se realiza la presente consulta de forma de mejora de las intervenciones realizadas. - La norma es clara ante los pasos a seguir una vez recepcionada una solicitud de acceso a la información pública. Sin embargo, vuestro sistema SAIP posee 2 funcionalidades (no previstas en la norma) tal es la “aclaración” y el “rechazo”. En instancias con su Unidad, se no informa que en caso de requerir “aclaración” el plazo estipulado en la norma se suspende, prorrogándose automáticamente (se desconoce fuente normativa). Por su parte, el “rechazo” operaría por ejemplo por razones de incompetencia sin necesidad de acto administrativo alguno. Ahora bien, en el caso señalado ut supra, desde la Comisión se entendió que correspondía rechazar la solicitud en virtud de que la información que se solicita es reservada por mandato legal (CNA) y porque el Organismo posee un procedimiento específico para su acceso tal le fuera informado al titular y puede visualizarse en el sistema (se rechaza y se adjunta pasos – formulario- para concretar el acceso).- Se comprendió así, que no había una denegatoria a la solicitud efectuada sino un rechazo por un error en la vía adoptada por el titular debiendo acudir por las vías pertinentes.- En oportunidades anteriores se ha procedido de esa forma y no ha habido pronunciamiento que indique que dicha solución contraviene la norma. Es por ello y con el ánimo de mejorar nuestras actuaciones que se solicitan lineamientos sobre el alcance de las funcionalidades del SAIP.”;
Considerando:
- que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley N°18.381, de 17 de octubre de 2008, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la misma Ley consagra;
- que en el caso concreto que amerita la consulta no implica el rechazo ya que, la información si la tiene el organismo, pero no debe ser entregada por la vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública porque hay un procedimiento especial para hacerse de la misma;
- que, por lo antes mencionado, se debe de realizar acto administrativo negando el acceso por existir un procedimiento especial el cual el solicitante deberá seguir;
- que el artículo 16 de la Ley número 18.381 establece que “el acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada”;
- que se entiende rechazada una solicitud en el caso de que la información solicitada no esté en posesión del sujeto obligado;
- que, además, el rechazo se da posteriormente a la aclaración cuando el sujeto obligado pide al solicitante que cumpla con los elementos establecidos en el artículo 13 de la Ley número 18.381 (así Dictamen número 12/022 de 19 de agosto de 2022);
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Dictamina
- Responder a la consulta al Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.
Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
