Dictamen N° 12/016 Sobre inoponibilidad de la clasificación

Se Dictamina acerca de la realización de versiones públicas de documentos para publicar en la web de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente.

VISTO: la consulta remitida por la Presidencia de la República con relación al procedimiento a utilizar para publicar información en el sitio web de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente, en consonancia con el marco legal vigente en el país;

RESULTANDO:

I) que a los efectos de complementar la consulta referida se adjuntaron ejemplos de documentación que se encuentra disponible actualmente en el sitio web de la Secretaría, a saber: Fichas de AA, BB, CC, DD;

II) que en virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Unidad dictaminar con relación a la procedencia publicar la información referida;

CONSIDERANDO:

I) que con relación a la cuestión planteada se hace necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y su Decreto reglamentario N° 232/010, de 2 de agosto de 2010; así como también lo establecido en Ley de Protección de datos Personales y Acción de Habeas Data N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y su Decreto Reglamentario N° 414/009, de 31 de agosto de 2009;

II) que, en particular, el artículo 12 de la Ley Nº 18.381 establece que “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”;

III) que asimismo, corresponde considerar las obligaciones que emergen de la Ley de Actuación Ilegítima del Estado entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985 y Reconocimiento y Reparación a las Víctimas N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009, y demás obligaciones derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagradas en Tratados, Convenciones y demás instrumentos que el país ha ratificado en el marco del Sistema Interamericano (OEA) o del Sistema Universal (ONU) de Derechos Humanos; IV) que cabe destacar que la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Gelman (Caso Gelman vs. Uruguay – Sentencia de 24 de febrero de 2010), establece una serie de obligaciones a cargo del Estado uruguayo, entre las que se incluye "adoptar, en el plazo de dos años, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales";

IV) que por su parte, la Unidad Reguladora y de Protección de Datos Personales (URCDP) sostuvo mediante Dictamen Nº 03/2016, de 2 de marzo de 2016, que “A los efectos de realizar una adecuada ponderación de los derechos vinculados a la protección de datos personales, acceso a la información pública, y el derecho a la verdad se entiende pertinente la elaboración de criterios objetivos para su aplicación a los casos concretos”;

V) que esta Unidad se encuentra abocada a la definición de tales criterios objetivos, trabajando en conjunto con las instituciones interesadas en la materia;

VI) que sin perjuicio de ello, cabe adelantar los siguientes parámetros a considerar al momento de publicar la información en cuestión: a) Proteger datos sensibles que afecten la dignidad de las víctimas (salvo que se cuente con consentimiento expreso de éstas o sus familiares); b) Brindar acceso a la información cuando ésta contenga datos que no requieran el previo consentimiento informado (artículo 9º literales A, B, C Ley Nº 18.331), para lo cual habrá que ponderar caso a caso si aplica algunas de las excepciones previstas en la Ley Nº 18.331 en los artículos 9° bis y 17 (por ejemplo, si es información que ya ha circulado públicamente, o si se encuentra publicada en libros, diarios, investigaciones, u otras fuentes públicas); c) Conferir acceso a los datos de los responsables o de quienes están siendo investigados por violaciones de derechos humanos, cuando dichos datos se relacionan con los hechos denunciados (ya que la Ley Nº 18.331 no establece restricción alguna en virtud de lo dispuesto en su artículo 18 parte final); 

VII) que cuando proceda preservar determinados datos conforme a los parámetros antedichos, procederá elaborar versiones públicas para publicar en la web la información referida (en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 10 in fine de la Ley N° 18.381 y en el artículo 7º del Decreto Nº 232/010) o el procedimiento de disociación de datos previsto en el artículo 4º literal G y artículo 17 de la Ley Nº 18.331;

VIII) que en el caso concreto objeto de consulta, las fichas mencionadas ya se encuentran disponibles sin restricciones de ningún tipo, al estar incluidas en la reconstrucción histórica denominada “Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos” realizada por historiadores uruguayos, la cual, mediante Resolución 297/07 de Presidencia de la República, ha sido publicada en la web en cumplimiento del artículo 4º de la Ley N° 15.848 de 22 de diciembre de 1986;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Recomendar a la Presidencia de la República realizar versiones públicas de la información en cuestión, según lo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, demás normas concordantes y relacionadas, considerando especialmente los parámetros señalados en los Considerandos VI y VII del presente Dictamen.

2°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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