Dictamen N° 12/026 Sobre consulta reallizada por el Dirección Nacional de Catastro

La consulta presentada la Dirección Nacional de Catastro al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Dictamen número:12/026

Expediente número: 2026-2-10-0000373

Lugar y fecha:  Montevideo, 8 de julio de 2026

Visto: la consulta presentada la Dirección Nacional de Catastro al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

Resultando:

  1. Que solicita ser asesorado sobre el alcance de las causales de excepción previstas en la Ley N.º 18.381, particularmente en relación con información registral y catastral vinculada a inmuebles pertenecientes o afectados a organismos con cometidos de seguridad pública y defensa nacional; 

  2. Que, en concreto, se solicita se sirva informar criterio de esa Unidad acerca de: Si la información relativa a la individualización, ubicación, padrón, destino o demás datos registrales/catastrales de inmuebles afectados al Ministerio del Interior o al Ministerio de Defensa Nacional puede ser objeto de clasificación al amparo del artículo 9 literal A de la Ley N.º 18.381, por razones de seguridad pública o defensa nacional; 

  3. Cuáles serían, a criterio de esa Unidad, los requisitos de motivación y fundamentación necesarios para disponer válidamente dicha clasificación; 

  4. Si corresponde que una eventual restricción alcance la totalidad de la información vinculada a tales inmuebles, o únicamente determinados extremos cuya divulgación pueda generar un riesgo concreto y razonable para los bienes jurídicos protegidos; 

  5. Qué distinción correspondería efectuar, en su caso, entre información “reservada” e información “confidencial” en situaciones de esta naturaleza; 

  6. Si existen criterios, recomendaciones, dictámenes o antecedentes de esa Unidad específicamente vinculados a información patrimonial, registral o catastral asociada a organismos de seguridad o defensa; 

Considerando: 

  1. que la Ley establece entre los cometidos de la Unidad, en el Artículo 21 G), que deberá de “Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de todos los sujetos obligados”; 

  2. que la Unidad ha sentado criterios en diferentes temáticas con diversos alcances que deben ser consultados en el siguiente documento disponible en: https://www.gub.uy/unidad-acceso-informacion-publica/comunicacion/noticias/guia-actualizada-criterios-administrativos

  3. que en el caso de las causales de excepción de la Ley corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley sobre información secreta, reservada y confidencial; 

  4. que para profundizar en los mecanismos y en los fundamentos jurídicos de dichas excepciones se recomienda consultar la guía que ha elaborado la Unidad para facilitar el trabajo a los organismos, disponible en: https://www.gub.uy/unidad-acceso-informacion-publica/comunicacion/publicaciones/guia-para-clasificar-informacion-reservada-confidencial/guia

  5. que sobre si corresponde que una eventual restricción alcance: la totalidad de la información vinculada a tales inmuebles, o únicamente determinados extremos cuya divulgación pueda generar un riesgo, se debe estar a los dispuesto en la Ley y en su decreto reglamentario sobre el Principio de Divisibilidad (artículo 10 de la Ley última parte y artículo 7 del decreto N° 232/010); 

  6. que corresponde al organismo evaluar el daño cierto y probable que puede causar divulgar cierta información, mediante la realización de la prueba de daño prevista en los artículos 9 de la Ley y 25 del Decreto N° 232/010; 

  1. que en todos los casos debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que señala que los organismos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de estos; 

  1. que cuando se trata de los datos personales que requieren previo consentimiento informado se debe estar a lo que indican las disposiciones de la Ley N° 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data; 

  2. que, respecto a los bienes inmuebles de organismos públicos esta Unidad tiene como criterio considerar que, si bien la información es pública ya que se trata de bienes del Estado, la misma puede protegerse a efectos de evitar daños a los mismos, realizando la correspondiente reserva con todos los requisitos que se exigen en los artículos 9 y 11 de la Ley (véase Dictámenes 15/013, 10/024, Resoluciones 65/023, 210/024, 229/025, disponibles en el sitio web de la Unidad); 

  3. que, no obstante, se recomienda realizar versiones públicas de la información, protegiendo sólo los datos que impliquen un riesgo cierto y probable al bien jurídico protegido, por ejemplo, no brindar acceso al número de padrón ni a los datos que permitan su ubicación (calle, localidad, manzana), buscando así garantizar el principio de máxima publicidad cuando se trata de bienes del Estado; 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Dictamina

  1. Asesorar en el sentido de lo expresado en los considerandos que anteceden.

  2. Notifíquese y publíquese.

 

Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul

Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo

Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

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