Dictamen N° 14/025 Sobre consulta realizada por MSP
Dictamen Número:14/025
Expediente Número: 2025-2-10-0000540
Lugar y fecha: Montevideo, de noviembre de 2025
Visto: La consulta del Ministerio de Salud Pública (MSP) ante reiteradas solicitudes de acceso a información pública presentadas por la misma persona en un corto período de tiempo, que incluyen afirmaciones y descalificaciones hacia el organismo y la actual ministra.
Resultando:
1. Que se solicita a la Unidad asesorar respecto a cómo responder a reiteradas solicitudes de acceso que incluyen diversos descalificativos, agresiones verbales y cuestionamientos a la gestión del organismo;
2. que el Ministerio adjunta las solicitudes que grafican lo expresado, con ejemplos de incluyen preguntas sobre la vacunación, tasas de mortalidad en menores, y cuestionamientos sobre la seguridad y eficacia de las vacunas COVID-19, donde se incluyen consideraciones críticas sobre la gestión del MSP y la transparencia en la información proporcionada;
3. que la consulta busca establecer un marco claro para manejar solicitudes que pueden considerarse abusivas o que no cumplen con los criterios de información pública;
Considerando:
1. Que la normativa se consagra y sustenta en base a una serie de principios y obligaciones que protegen y garantizan los derechos de las personas a la vez que se reconocen límites y requisitos en los artículos 8, 9, 10, 13 y 14 de la Ley;
2. que el Ministerio sólo está obligado a dar trámite a solicitudes que no cumplen con los requisitos mínimos que están previstos en el artículo 13 y la información que se solicita debe estar claramente identificada;
3. que, por otra parte, el artículo 14 específicamente establece que la solicitud no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir documentación que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido;
4. que lo anterior implica también que ningún organismo está obligado a emitir opiniones o producir informes (a menos que sean sobre la materia de sus competencias) ante una solicitud que no sea concreta y clara;
5. que el derecho humano de acceso a la información pública no es absoluto, y su ejercicio no puede realizarse de manera abusiva en perjuicio del propio sistema de acceso a la información y de otros titulares de ese derecho y de lo/as funcionario/as que deben atender esas solicitudes;
6. que, por otra parte, en nuestra legislación, el artículo 1321 del Código Civil uruguayo establece que el que usa de su derecho no daña a otro, con tal de que no haya exceso de su parte, ya que “el exceso en el ejercicio es lo que elimina la causa de justificación y abre las puertas de la ilicitud (J. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XIX, ob. cit., págs. 199 y 200);
7. que, la doctrina en general entiende que en el abuso de derecho hay un ejercicio anormal, anti funcional, desviado, de mala fe, dolosamente lesivo (cualquiera de esas especies);
8. que, la Red de Transparencia y Acceso a la Información Pública (RTA), de la que la UAIP es parte, ha elaborado en Julio de 2025 una serie de recomendaciones para mitigar lo que se “considera ejercicio irrazonable o desproporcionado del derecho de acceso a la información pública aquél que, sin limitaciones ni fundamento legítimo, desvía o distorsiona la finalidad y el espíritu del procedimiento previsto para ejercer tal derecho”;
9. que, el documento de la RTA indica que “las solicitudes que constituyen un ejercicio desproporcionado o irrazonable de este derecho reúnen las siguientes características: 1) Desvío del objetivo o propósito del derecho de acceso a la información pública; 2) Mala fe por parte del solicitante o requirente, y 3) Potencial daño a terceros como consecuencia de la solicitud de información que reviste del carácter de irrazonable o desproporcionada”;
10. que estas de estas características se configuran con frases incluidas en las solicitudes donde el solicitante dice: “hago llegar mis saludos a la flamante ministra de Salud, serán 5 largos años de trabajo, los tendré bien entretenidos y entretenidas”, “Bueno espero que ahora respondan bien derechito, porque cuando me esconden las respuestas me pongo más preguntón y si me enojo los voy a poner a correr... ustedes vean como la juegan (…)”;
11. que también las solicitudes incluyen opiniones del solicitante que pueden leerse sólo como críticas hacia la gestión: “gracias al permanente fomento de política de abortar todo lo que se pueda "MI CUERPO MI DECISION" por lo que hay que cuidar cada embarazo como si fuera oro puro o quizás como si fuera una vida nueva, por tanto, amén de las nefastas e inmorales consecuencias de las “ideologías de género” (…).
12. que esta Unidad ya posee antecedentes ante una situación de similares características respecto a la finalidad, la intención y la periodicidad, según consta en el Dictamen 5/2017 disponible en el sitio web.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008 y su reglamentación, Decreto N° 232, de 10 de diciembre de 2010 y artículo 1321 del Código Civil;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Dictamina
Que la situación encuadra dentro de las características de abuso de derecho
y que el Ministerio de Salud Pública puede rechazar solicitudes que no
encuadren en el artículo 13, así como ampararse en lo dispuesto en el artículo 14 para no responder comunicaciones que exijan opiniones y/o informes que no constituyen parte de sus cometidos.
Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firma: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
