Dictamen N° 15/016 Sobre datos personales

Se dictamina acerca de la base de datos de correos electrónicos de funcionarios públicos.

VISTO: la consulta remitida por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) con fecha 17 de noviembre de 2016, acerca de si corresponde entregar determinada información solicitada al amparo de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I) que tal solicitud de información fue realizada con fecha 26 de octubre de 2016, requiriendo el “listado de los funcionarios públicos de los entes del Estado de la República Oriental del Uruguay incluyendo primer nombre y correo electrónico”;

II) que junto con su consulta a esta Unidad, el sujeto obligado agregó un informe de sus asesores jurídicos de fecha 16 de noviembre de 2016, que aconseja no entregar la información solicitado, por entender que ello sería violatorio de los principios de previo consentimiento informado y finalidad consagrados en la Ley de Protección de Datos Personales N° 18.331 de 11 de agosto de 2008;

III) que en virtud de lo expuesto, corresponde a esta Unidad dictaminar con relación a la procedencia o no de la entrega de la información solicitada;

CONSIDERANDO:

I) que para el correcto análisis de la cuestión planteada, resulta necesario separar y distinguir los datos individualmente considerados (nombre y correo electrónico de cada funcionario público), de lo que es el conjunto de los mismos organizado en una base de datos;

II) que parece claro que el nombre y correo electrónico institucional de un funcionario es información pública, que debe estar disponible para quien la solicite al amparo de la ley N° 18.381;

III) que, sin embargo, el tratamiento del conjunto organizado de dichos datos está sujeto a otras reglas, recogidas especialmente en la Ley de Protección de Datos Personales N° 18.331 de 11 de agosto de 2008; 

IV) que en particular, el principio de finalidad reconocido en el artículo 8° de dicha ley N° 18.331 establece que “Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención…”;

V) que de acuerdo a las atribuciones dispuestas en su ley de creación N° 15.757 de 15 de julio de 1985 y en el artículo 13 de la ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, la ONSC tiene el deber que administrar un Registro de Vínculos con el Estado (RVE), con la finalidad de controlar el ingreso de funcionarios, de asesorar en todo lo relativo a la gestión humana, de contribuir a la definición de políticas en la materia que tiendan a asegurar una Administración más eficiente;

VI) que por ende, cabe entender que la base de datos objeto de consulta no puede ser utilizada con un finalidad diversa a la mencionada y, mucho menos, con una finalidad incompatible con la misma, como sería la de permitir el envío masivo de correos electrónicos no solicitados con fines publicitarios o comerciales (spam);

VII) que asimismo cabe señalar que las bases de datos, en cuanto “compilaciones de datos”, son objeto de propiedad intelectual de acuerdo al artículo 3° de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 17.616 de 17 de enero de 2003;

VIII) que lo manifestado precedentemente no obsta a que los datos individualmente considerados sean públicos e incluso de publicación obligatoria en los sitios web institucionales de cada organismo público;

IX) que en tal sentido, el Decreto N° 232/010 de 2 de agosto de 2010, establece un elenco de información de publicación preceptiva por parte de cada sujeto obligado, incluyendo “el listado de los funcionarios, a partir del jefe de departamento, gerente, director o equivalente hasta el jerarca máximo, incluyendo: nombre, domicilio postal, electrónico y números telefónicos oficiales” (artículo 38, numeral 8°);

X) que en cumplimiento de dicha obligación, la ONSC publica en su sitio web la Guía Oficial de Autoridades, donde consta una parte importante de la información solicitada en el caso;

XI) que las consideraciones anteriores se formulan sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.381, que establece que los organismos no están obligados a crear o producir información que no tengan obligación de disponer al momento de la solicitud o no estén obligados en razón de sus cometidos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y en la Ley Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Indicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil que el nombre y correo electrónico institucional de cada funcionario individualmente considerado, es información pública que debe entregarse a quien la solicite, al igual que lo es el listado que contenga tales datos de los funcionarios de mayor jerarquía, a partir del jefe de departamento, gerente, director o equivalente, hasta el jerarca máximo.

2°. Manifestar que, sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, no procede divulgar ni utilizar la base de datos de todos los funcionarios públicos del país con una finalidad distinta a aquella que motiva su obtención y, mucho menos, con una finalidad incompatible con la misma, como sería la de permitir el envío masivo de correos electrónicos no solicitados con fines publicitarios o comerciales (spam).

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado.: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP.

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