Dictamen N° 19/026 Sobre consulta realizada
La consulta de la Señora AA relativa a una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo de la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008; que fuera denegada por la Fiscalía General de la Nación (FGN).
Dictamen Número: 19/026
Expediente Número 2026-2-10-0000206
Lugar y fecha: Montevideo, 18 de setiembre de 2026
Visto: La consulta de la Señora AA relativa a una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo de la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008; que fuera denegada por la Fiscalía General de la Nación (FGN).
Resultando:
- que la consulta refiere a una solicitud de acceso a la información pública ante la FGN, para acceder a los registros de las interacciones de quien fuera condenado con el chatbot ChatGPT y las respuestas generadas por dicho sistema, obrantes en carpetas investigativas, realizada al amparo de la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
- que indica que la solicitud fue realizada en el marco de una investigación periodística sobre trata y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en los departamentos de Montevideo y Canelones, con autorización de la Suprema Corte de Justicia para acceder a expedientes judiciales;
- que la consultante expresa que la resolución denegatoria de la FGN invoca los siguientes fundamentos: “i) que la actividad de la FGN no es función administrativa sujeta a la Ley N° 18.381, ii) que el artículo 259.2 del Código de Proceso Penal (CPP) establece una reserva general de todas las carpetas investigativas sin distinción; iii) que la propia UAIP ha respaldado esta posición mediante su Dictámen N° 27/2024; y iv) que la FGN debe proteger datos personales de víctimas de delitos sexuales”;
Considerando:
- que la Ley número 18.381 de 17 de octubre de 2008, tiene por objeto “promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública”;
- que el artículo 259.2 del Código del Proceso Penal establece que las actuaciones de investigación llevados a cabo por el ministerio público serán reservados para terceros ajenos al proceso;
- que esta Unidad sostiene que “esta actividad administrativa especial, no es ejercicio natural de la función administrativa reglamento, sino que debe obtener los insumos necesarios para permitir desarrollar la función jurisdiccional imprescindible en un Estado de Derecho que debe juzgar las conductas anti jurídicas determinadas por el Derecho objetivo y donde se encuentra claramente comprometido el interés general en ese sentido. En este caso especialísimo, la actividad que realizan los fiscales, forma parte de la función jurisdiccional y del sistema de justicia lo que explica que ella proyecta sus efectos en los estatutos de Jueces y Fiscales como funcionarios públicos dándoles un estatuto de protección reforzado como ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también en la actividad que desarrolla” (Dictamen número 27/2024, de 27 de diciembre de 2024);
- que en el caso presente existe regulación específica sobre el tratamiento a dar a dicha información, concretamente, el artículo 259.2 del Código de Proceso Penal, el que no distingue en qué etapa del proceso penal se encuentra;
- que no se trata de una denegatoria en mérito a una reserva al amparo del artículo 9 de la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008, sino que se trata de una regulación especial y con el mismo rango normativo;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008 y el Decreto número 232, de 2 de agosto de 2010;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Dictamina
- Responder a la Señora AA en los términos expresados en los Considerandos 2 a 5 del presente dictamen.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Magíster Mariel Lorenzo Pena
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

