Dictamen N° 2/010 Sobre comunicaciones telefónicas como excepción al acceso a la información

La consulta efectuada por ANTEL en relación a una petición de acceso a información.

VISTO: La consulta efectuada por ANTEL en relación a una petición de acceso a información acerca de: “autorización de escuchas telefónicas solicitada por el Ministerio del Interior y autorizada por el Poder Judicial desde el 1º de marzo de 1985 a la fecha.” “En lo posible clasificarla por administración de gobierno es decir entre los años 1985/90, 1990/95, etc., “El pedido se basa en un trabajo histórico para un libro de próxima aparición” Por su parte ANTEL ante la mencionada solicitud realiza consulta ante esta Unidad, que se sintetiza en los siguientes puntos:

1- Si esa información es del organismo. Y si tiene “derecho a entregar la misma.

2- Tiene el deber u obligación de hacerlo.

3- En caso de contar con la información total o parcial, ¿corresponde entregarla? Dicha información afecta la seguridad pública?

4- ¿Podría esta información ser catalogada como secreta, confidencial o reservada?

5- Para el caso de que ANTEL debiera entregar información ¿cuál sería la información a entregar? ¿Cuál sería la entrega de información – en su menor expresión o en la menor de ellas- que obtendría el aval de la Unida de Control?

En primer término cabe consignar que el Decreto-ley Nº 14.235 de fecha 25 de julio de 1974 en su art. 4º numeral 1º dispone que a la Administración Nacional de Telecomunicaciones le compete entre otras actividades: “1º Prestar los servicios de telecomunicaciones urbanos y de larga distancia, nacionales e internacionales.” Esto es, tiene a su cargo la prestación a los usuarios del servicio público de telecomunicaciones. La comunicación entre los particulares se encuentra garantida por su inviolabilidad consagrada en el art. 28 de la Constitución, disposición que reza: “Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar telegráfica o de cualquier especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro examen o interpretación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.”

Al respecto enseña el Dr. Carlos E. DELPIAZZO, en Derecho de las Telecomunicaciones –pág. 97. Montevideo 2005-, citando a Bernadette Minville: “Es fundamental destacar que la norma constitucional garantiza no sólo la inviolabilidad del contenido de las conversaciones telefónicas sino también –como consecuencia de su registro- la inviolabilidad de toda lista o nómina de las llamadas que se han hecho, de qué llamadas se han recibido, y de entre quiénes y cuándo…La inviolabilidad cubre no sólo el contenido sino la existencia misma de las comunicaciones telefónicas y, por ende, su difusión y conocimiento por terceros.”

Continuando con su desarrollo el Dr. DELPIAZZO, concluye que las conductas prohibidas por la norma constitucional, “registro, examen o interceptación” comprenden a su entender el “tratamiento de los datos personales.” cita también textualmente al Maestro GROS ESPIELL: “Registrar es no sólo examinar el contenido de algo, sino también anotar, inscribir o enumerar, según resulta del Diccionario de la Real Academia. Entre dos acepciones de la palabra registrar, una que implica examinar, lo que significa considerar el contenido, y otra que se refiere a anotar, ambas enumeradas en el Diccionario de la Real Academia Española, el intérprete, para dar sentido al art. 28 debe optar por la acepción compatible con la más amplia protección de la libertad y la mayor limitación del poder público. Es, en el caso, la aplicación del principio hermenéutico pro-hominis y la que tiene en cuenta, teleológicamente, el fin y el objeto de la norma constitucional. Y esto es además, lógico, porque comunicar una lista de llamadas hechas o recibidas, constituye –y con efectos eventualmente graves- un serio atentado a la inviolabilidad de la correspondencia telefónica.” Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.381, “Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley.”

Por lo tanto, de la lectura de la disposición legal se desprende que la información que maneja el organismo consultante se encuentra bajo su control, en virtud de ello en principio debería entenderse se trata de información pública. No obstante, lo solicitado a la entidad consultante hace relación con la comunicación entre particulares –escuchas telefónicas-, cuya inviolabilidad se encuentra garantizada por disposición constitucional, como se explicitara supra, ya que se trata del “registro” de llamadas telefónicas solicitadas por el Ministerio del Interior y autorizadas por el Poder Judicial para ser destinado a un trabajo histórico que se incluirá en libro de próxima edición. Acceder a lo solicitado implicaría contravenir el mandato constitucional. Por su parte las disposiciones legales Decreto ley 14.705 de 23 de setiembre de 1977 y 15.604 de 27 de julio de 1984 y 16.303 de 14 de setiembre de 1992, establecen la obligatoriedad del secreto de las telecomunicaciones, por lo tanto constituye una de las excepciones a la información pública establecidas a texto expreso en el art. 8º de la ley 18.381, La Dra. Claudia ARRIAGA en 9º Coloquio de Derecho Público, señala como límite externo al derecho a la información o al derecho a informarse, como “la barrera que separa la información pasible de ser brindada de aquella que `por diversas circunstancias no puede estar abierta al conocimiento general. Dicha “barrera” la impone únicamente la Constitución o la ley. Si la Constitución otorga un derecho que colide con el de información dicha temática quedará exenta de la materia a informar. Por ejemplo el art. 28 sobre el secreto de la correspondencia y los papeles de los particulares, con las excepciones que determina la ley”. Se comparte lo expresado por la Profesora Arriaga en cuanto a que el “único límite externo al ejercicio del derecho a ser informado debe estar en el orden jurídico superior, Constitución o ley ya que no existe la discrecionalidad en esta materia para el administrador de la información.-“

Se concluye por tanto que la información solicitada al organismo consultante podría constituir una de las excepciones establecidas en la Ley No 18.381 a la información pública. Inclusive, en caso de considerarse que la información solicitada por ser ésta estadística, no vulnera el secreto de las telecomunicaciones, para ser entregada debería tenerse certeza que la misma no afecte la seguridad pública.

Firmado por: María del Carmen Ongay

Presidente del Consejo Ejecutivo de la UAIP

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