Dictamen N° 2/021 Sobre entrega de información y versiones públicas
VISTO: la consulta planteada por el Ministerio de Defensa (MDN) respecto a si resulta ajustado de derecho proporcionar determinada información que le fue solicitada al amparo de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 (Oficio N° 022/DGS/DAD/OAIP/21 de 18 de marzo de 2021);
RESULTANDO:
- Que el pedido de información al que hace referencia la consulta planteada, tendría por objeto conocer las actas y grabaciones del Tribunal de Honor General N° 1 realizado al Mayor AA y el Capitán BB en el año 1996, especificando que motiva el mismo una investigación sobre un crimen de lesa humanidad;
- Que, al respecto, el MDN indica que el asunto ventilado ante dicho Tribunal de Honor es de carácter personal e involucra a terceras personas, sin perjuicio de lo cual presenta extracciones de las actas requeridas que entiende no comprometerían la confidencialidad de ciertos datos personales protegidos por la Ley N° 18.331;
- Que el objeto de la consulta es si resulta ajustado a derecho proporcionar dichos fragmentos o extracciones de las actas al solicitante;
- Que el artículo 12 de la Ley N° 18.381 establece que “Los sujetos obligados por esta Ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiere a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”;
- Que, en el caso planteado, la información solicitada no refiere a violaciones de derechos humanos, sino a una cuestión personal entre dos funcionarios militares;
- Que, sin perjuicio de ello, tratándose de actuaciones de un Tribunal militar, que contienen referencias a situaciones de contexto ocurridas durante el período de la dictadura militar, es posible que de las actas requeridas pueda surgir algún dato accesorio a este expediente, pero que sea útil en el marco de una investigación sobre violaciones de derechos humanos cometidas durante dicho período;
- Que el artículo 10 de la Ley N° 18.381, señala en su numeral II que los datos personales que requieren previo consentimiento informado deben ser clasificados como información confidencial y no ser divulgados públicamente;
- Que, sin perjuicio de ello, el principio de divisibilidad reconocido por el artículo 7° del Decreto reglamentario N° 232/010, de 2 de agosto de 2010, dispone que “si un documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”;
- Que, por lo tanto, es correcto realizar una “versión pública” de esas actuaciones que contienen información privada e información que pueda ser útil en el marco de una investigación, a fin de brindar acceso a esta última, preservando la primera;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
DICTAMINA:
1°. Responder al Ministerio de Defensa Nacional que resulta ajustado a la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, brindar al solicitante los fragmentos transcriptos de las actas del Tribunal de Honor referido, por los motivos expuestos en los Considerandos de este dictamen.
2º. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.
Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo
Presidente del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública