Dictamen N° 23/025 Sobre consulta realizada por Dirección Nacional de Aduanas

La consulta de la Dirección Nacional de Aduanas relativa a la modificación de la Resolución General N° 193/2019, de 19 de noviembre de 2019, dictada por la misma.

Dictamen Número: 23/025

Expediente Número: 2023/05007/05585

Lugar y fecha: Montevideo, 19 de diciembre de 2025

Visto: La consulta de la Dirección Nacional de Aduanas relativa a la modificación de la Resolución General N° 193/2019, de 19 de noviembre de 2019, dictada por la misma;

Resultando:

  1. Que con fecha 13 de marzo de 2025 se remite actuación en expediente 2023/050007/05585, que contiene proyecto de modificación de la Resolución referida en el visto, relativa a la clasificación de información reservada, secreta y confidencial;

  2. que con fecha 24 de enero de 2025 se expide el Departamento Transparencia Institucional de la Dirección Nacional de Aduanas y sugiere que se remitan las actuaciones a esta Unidad para mayor seguridad jurídica; 

Considerando: 

  1. que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley número 18.381 y son de interpretación estricta;

  2. que respecto de la información secreta debe estarse a lo dispuesto por la normativa legal que expresamente lo disponga en el caso concreto:

  3. que, en relación con la excepción de confidencialidad (artículo 10 de la Ley indicada) si la información solicitada contiene datos personales de terceros, corresponde aplicar la ley de acceso a la información pública y conforme lo dispuesto por el Decreto reglamentario, deberán elaborarse las versiones públicas necesarias para proceder a la entrega de la información, dictando el acto administrativo establecido requerido por el artículo 31 del Decreto N° 232/010;

  4. que, según el artículo 9 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, para que la información pueda ser calificada como reservada: "deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo" ;

  5. que en caso de existir razones que ameritaran la reserva de la información producida se debe tener en cuenta los elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y, en caso de la reserva haya sido provocada por una solicitud de acceso, d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;

  6. que dicha exigencia se sustenta en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto reglamentario N° 232/2010 de 2 de agosto de 2010, que requiere que toda clasificación de información reservada debe estar precedida y justificada en una “prueba de daño”, tendiente a demostrar con elementos objetivos, el daño efectivo al interés tutelado que sería causado en caso de publicitarse la misma

  7. que esta Unidad ya se ha expedido (Dictamen Número 10/023) acerca de que esta valoración debe realizarse caso a caso, sin perjuicio de que el organismo puede adoptar resoluciones genéricas de criterios de clasificación, para utilizarlas como matrices (Dictamen Nº 17/013);

  8. que se comparte lo informado por el Departamento Transparencia Institucional acerca de que “constituyen una matriz de criterios para la clasificación de la información, la cual debe ser interpretada de manera estricta. En consecuencia, en caso de recibir una solicitud de acceso a la información pública, se deberá realizar un análisis específico del caso concreto”;

  9. que, en consecuencia, el proyecto de resolución remitido en consulta a esta Unidad no constituye un acto de clasificación propiamente dicho debido a su generalidad, sin perjuicio de lo cual podrá oficiar como matriz de criterios para proceder a clasificar la información en cada caso concreto;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Dictamina

  1.  Indicar que el proyecto de resolución remitido en consulta por la Dirección Nacional de Aduanas establece una matriz de criterios genérica para clasificar la información en su poder, la que deberá ser aplicada al caso concreto en cada oportunidad, conforme lo expresado en los Considerandos.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Magister Alejandra Villar Anllul

Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo

Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

 

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