Dictamen N° 3/020 Sobre entrega de información

Consulta planteada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), respecto a una solicitud de acceso a la información contenida en casillas de correo electrónico institucionales

VISTO: la consulta planteada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), respecto a una solicitud de acceso a la información contenida en casillas de correo electrónico institucionales;

RESULTANDO:

  1. que, más precisamente, la consulta plantea la siguiente situación: “Se nos solicita el respaldo de los correos electrónicos institucionales por parte de dos asesores del Directorio que culminan su función. Se retiran de la institución (INAU)”;
  2. que, frente a dicha situación, se consulta si “es correcto y pertinente que se les entregue la información del correo institucional para que se la lleven”;
  3. que al respecto recayó el informe jurídico N° 24;
CONSIDERANDO:
  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, en dicho marco, la regla es que la información que intercambia un funcionario público, en ejercicio de su función, a través del correo electrónico institucional que el organismo le provee, es, en principio, pública;
  3. que así se ha sostenido a nivel comparado en los países con mayor desarrollo en la materia, como ser México, Chile, Estados Unidos, Suecia, Reino Unido y Noruega;
  4. que, sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el correo electrónico institucional es un medio comúnmente empleado por el funcionario para intercambiar información de carácter personal (“confidencial”), así como para enviar información de carácter “reservado”, como ser principalmente asesoramientos, opiniones o recomendaciones que forman parte del proceso deliberativo del sujeto obligado;
  5. que, por lo tanto, no procede franquear el acceso al contenido de una casilla de correo electrónico institucional de manera genérica, ya que ello significaría el riesgo evidente de divulgar información confidencial y/o reservada;
  6. que ratifica dicha solución lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N° 18.381, el cual requiere que toda solicitud de información debe contener “la descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización”;
  7. que, por lo tanto, podrá franquearse el acceso a información contenida en una casilla de correo electrónico institucional cuando la solicitud sea específica, de manera que permita al sujeto obligado localizar fácilmente la misma, valorar si encuadra o no en alguno de los supuestos de excepción y, en su caso, proceder a su entrega, ya sea en forma íntegra o como versión pública, según corresponda;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Responder a la consulta en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.

2°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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