Dictamen N° 5/013 Sobre uso de firma electrónica
VISTO: la consulta presentada ante esta Unidad por parte de la Unidad de Certificación Electrónica, acerca de la posibilidad de utilizar, en forma optativa, firma electrónica en las solicitudes de acceso a la información pública;
RESULTANDO:
I) que el artículo 13 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 establece los requisitos que deben verificar las solicitudes de acceso a información, exigiendo únicamente que las mismas se realicen “mediante solicitud escrita ante el titular del organismo”, haciendo constar: “a) la identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación; b) la descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización; y c) opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo”;
II) que tales requisitos pueden cumplirse tanto a través de una solicitud presencial en papel como a través de medios electrónicos;
III) que esta Unidad de Acceso a la Información Pública ha considerado admisibles a las solicitudes de acceso a la información que se realicen por medios electrónicos (Dictamen N° 06/2012 de 26 de julio de 2012 y Dictamen N° 01/2013 de 2 de enero de 2013);
CONSIDERANDO:
I) que el referido Dictamen N° 01/2013 precisó además el alcance del requisito de “identificación del solicitante” exigido por el artículo 13 de la Ley, considerando que su cumplimiento supone, para las personas físicas, la indicación de nombre, apellido y número de cédula de identidad, por ser la forma habitual en que debe entenderse la identificación en nuestro medio, mientras que para las personas jurídicas supone la acreditación de la representación correspondiente;
II) que la Ley no exige que la solicitud de acceso a información deba incluir obligatoriamente la firma del solicitante;
III) que el Decreto Nº 232/010 de 2 de agosto de 2010, que reglamenta la Ley Nº 18.381, reconoce como regla de principio en su artículo 7º que “en los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta” (principio de ausencia de ritualismos);
IV) que ya el artículo 695 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, previó que “los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos”;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008; El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
DICTAMINA:
1°. Son válidas y admisibles las solicitudes de acceso a información que se realicen por medios electrónicos (así: Dictámenes N° 06/2012 de 26 de julio de 2012 y N° 01/2013 de 2 de enero de 2013).
2°. La Ley de Acceso a la Información Pública Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008 no exige que la solicitud de acceso a información deba incluir obligatoriamente la firma electrónica del solicitante.
3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.
Fdo: Dr. Gabriel Delpiazzo
Presidente de la UAIP.