Dictamen N° 5/016 Sobre inoponibilidad de la clasificación

Se dictamina acerca de una consulta realizada por la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente.

VISTO: La consulta remitida por la Secretaría de la Presidencia de la República, respecto a una solicitud de acceso a la información pública recibida por la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente, referida a documentación que contiene la “lista” de personas objeto del procedimiento represivo denominado “Operación Gris”, realizado por la Policía Federal Argentina el 2 de junio de 1974, en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina;

RESULTANDO:

I) que analizados los documentos remitidos, se constata que en ellos se identifica al operativo realizado, mencionando el lugar donde se llevó a cabo, la fuerza policial involucrada, la fecha en que se realizó, los grupos identificados y la cantidad de personas que fueron detenidas;

II) que asimismo se agrega el listado que contiene el detalle de las 101 personas detenidas en dicho operativo, indicando sus nombres y apellidos asociados a un número;

III) que corresponde destacar que en la lista antes referida, figura el solicitante de la información, que es identificado con el número 93;

VI) que en virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Unidad dictaminar con relación a la procedencia o no de la entrega de la información solicitada;

CONSIDERANDO:

I) que el art. 2° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, establece que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por Ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales;

II) que no obstante ello, el artículo 12 de dicho cuerpo normativo establece que: “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”;

III) que del estudio de la documentación solicitada, no se advierte la presencia de datos de terceros ajenos a los hechos -sólo de quienes fueron detenidos junto al peticionante-, ni datos que ameriten una protección especial en aras de resguardar la dignidad de las víctimas y sus familiares, de acuerdo con las disposiciones y principios que inspiran la Ley Nº 18.331, de Protección de Datos Personales de 11 de agosto de 2008;

IV) que además el solicitante de la información figura en ese listado, tratándose de una víctima de la referida “Operación Gris”;

V) que por otra parte, la información que contiene el documento solicitado ya es parte de la reconstrucción histórica que se ha realizado sobre este período, estando incluso parte del listado accesible a todo el público, tanto en el sitio web de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente (investigación denominada “Operativos Represivos contra el Partido por la Victoria del Pueblo”), como en el de la Universidad de la República (tomo 3 de la investigación histórica realizada por el Historiador Alvaro Rico);

VI) que al respecto, la Unidad Reguladora y de Protección de Datos Personales (URCDP) se ha expedido sobre el tratamiento y la comunicación de datos en casos de violaciones de derechos humanos, entendiendo que “los datos personales objeto de tratamiento podrán ser comunicados sin previo consentimiento cuando así lo disponga una ley de interés general, por ello [en este caso], deberían considerarse especialmente tanto la Ley N° 18.381 de Acceso a la Información Pública (arts. 9, 10 y 12), como la Ley N° 18.596 de actuación ilegítima del Estado entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985 y Reconocimiento y Reparación a las Víctimas, además de la normativa de derecho internacional de los DD.HH” (así: Dictámenes Nº 8 de 21 de marzo de 2013 y N° 20/015, de 16 de diciembre de 2015);

VII) que agrega dicha Unidad que también pueden divulgarse datos personales sin el previo consentimiento de su titular cuando se encuentren disponibles en fuentes públicas o accesibles al público, comprendiendo “las publicaciones oficiales y las publicaciones en medios masivos de comunicación, en cualquier soporte, así como a todo registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos, puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros”;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, sus modificativas y su decreto reglamentario;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Indicar que corresponde brindar al solicitante el acceso a la información objeto de consulta, al amparo de lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008.

2º. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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