Dictamen N° 5/020 Sobre información reservada y versión pública

La consulta planteada por la Dirección General de Casinos, sobre el tratamiento que debe brindar a una denuncia verbal formulada por un funcionario que no quiere dar a conocer su identidad.

VISTO: la consulta planteada por la Dirección General de Casinos, sobre el tratamiento que debe brindar a una denuncia verbal formulada por un funcionario que no quiere dar a conocer su identidad;

RESULTANDO:

  1. que, más precisamente, la consulta plantea la siguiente situación: “Un funcionario del Organismo realizó una denuncia verbal a un Instructor Sumariante del Organismo, precisando su intención de no formular la denuncia por escrito por lo delicado del tema así como también por razones familiares.(…) Atendiendo a lo delicado de la temática planteada, ya que por un lado debe ponderarse el derecho del futuro sumariado de acceder a todos los antecedentes administrativos (dado que la reserva del procedimiento no rige para el mismo ni para su letrado patrocinante), pero por otro lado, no puede soslayarse que el denunciante hizo especial hincapié de su voluntad de no formular la denuncia por escrito.(…) En compendio, se consulta a esa Unidad su opinión sobre la temática consultada, y específicamente, en caso de compartir el análisis desarrollado, como materializar la reserva del nombre del denunciante”;
  2. que al respecto recayó el informe jurídico N° 43 de 26 de agosto de 2020, en el que se analizó la normativa vigente, con énfasis en el artículo 36 de la Ley Nº 16.707 y el Decreto N° 209/000 de 25 de julio de 2000, la Ley Nº 18.381 y su Decreto Reglamentario 232/010 de 2 de agosto de 2010, el artículo 29 inciso 12 de la Ley Nº 19.121 y el artículo 18 del Decreto N° 222/014 de 30 de julio de 2014;
  3. que dicho informe concluyó que el nombre y apellido del funcionario denunciante no tienen que ser entregados, disociando el mismo y todo otro dato (oficina, cargo, vínculo funcional u otro) que lo pueda identificar que se encuentre en las actuaciones administrativas;

 
CONSIDERANDO:
  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, dentro de dichas excepciones, se encuentra la establecida en el literal D) del artículo 9° de la Ley, la cual habilita a clasificar como “reservada” a aquella información cuya difusión pueda “poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona”;
  3. que la preservación de la identidad del denunciante de una irregularidad en vía administrativa, puede encontrar justificación y amparo en dicha causal de excepción, cuando el propio denunciante así lo requiere;
  4. que la Unidad ya se ha pronunciado en el mismo sentido ante temáticas similares, como ser la procedencia de proteger la identidad de quienes denuncian temas ambientales (Expediente N° 2018-2-10-0000547);
  5. que la disociación del nombre del denunciante no vulnera el derecho de defensa que se ejerce por parte del denunciado, ya que se trata sólo de proteger la identidad y la seguridad del denunciante, sin obstruir el acceso a los hechos denunciados;
  6. que este ha sido el criterio empleado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al ponderar esta situación, concluyendo que la reserva de la identidad de denunciantes o testigos es perfectamente legítima, dado que “lo relevante a los efectos de la decisión de la causa es el establecimiento de los hechos y la debida justificación del supuesto fáctico en que se asienta la decisión, importa lo que los testigos afirman y no sus nombres… Con el acceso a las actuaciones y respetado integralmente su derecho a producir prueba de descargo, no resulta significativamente perjudicado el ejercicio sustancial del derecho de defensa” (Sentencia N° 662 de 17 de octubre de 2019);
  7. que, para instrumentar la reserva de la identidad del denunciante, procederá confeccionar una versión pública de las actuaciones administrativas en cuestión, disociando todos los datos que identifiquen o permitan identificar al denunciante, en aplicación del principio de divisibilidad recogido en el artículo 7° del Decreto N° 232/010;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Responder a la consulta en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.

2°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese. 

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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