Dictamen N° 5/021 Sobre abuso de derecho

La consulta planteada por la Intendencia de Salto respecto a si se configura un ejercicio abusivo de derecho ante la reiteración de solicitudes realizadas por una misma persona.

VISTO: la consulta planteada por la Intendencia de Salto respecto a si se configura un ejercicio abusivo de derecho ante la reiteración de solicitudes realizadas por una misma persona;

RESULTANDO:        

  1. que la Intendencia de Salto solicitó a esta Unidad que brinde opinión ante la posible configuración de un ejercicio de abuso del derecho por parte de una persona y, en su caso, si se puede limitar el deber de contestación de las solicitudes presentadas al amparo de la Ley N° 18.381;
  2. que, ante la consulta realizada, se procedió a analizar la misma, recayendo el informe jurídico que precede y sustenta este dictamen;

CONSIDERANDO:

  1. que si bien la Ley N° 18.381 no establece la figura de abuso de derecho, la misma se encuentra reconocida con carácter general en el artículo 1321 del Código Civil;
  2. que esta Unidad sigue los criterios establecidos por la Red de Transparencia y Acceso a la Información (RTA) para los casos de ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, los cuales son: 1) la existencia del derecho a favor del particular; 2) la cantidad desmedida de solicitudes presentadas por el mismo particular durante un período corto de tiempo, y 3) la calidad de las solicitudes cuando implican una alta complejidad para su atención, ya sea porque involucra la elaboración de múltiples versiones públicas, la entrega de la información en modalidades complejas o cualquier otra actividad que complique el trámite eficaz de los requerimientos”,
  3. que, a la luz de dichos criterios, se considera configurado en el caso un ejercicio abusivo del derecho, en virtud de la cantidad de solicitudes realizadas por la misma persona en períodos cortos de tiempo, la repetición en las mismas de información ya solicitada y el gran volumen de datos e información requerido;
  4. que el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado, por lo que su ejercicio no puede realizarse de manera abusiva en perjuicio del propio sistema de acceso a la información;
  5. que la conclusión antedicha no significa que el sujeto obligado pueda rechazar de aquí en más los pedidos de información que realice el solicitante en el futuro, sino que deberá valorar los mismos de conformidad con la Ley N° 18.381 y, de no evidenciarse la persistencia del ejercicio abusivo, deberá responderlos en tiempo y forma;                        

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

                                                     DICTAMINA:

1°. Indicar que se ha configurado un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública en el caso consultado.

2°. Señalar que lo anterior no significa que la Intendencia de Salto pueda rechazar los pedidos de información que realice el solicitante en el futuro, sino que deberá valorar los mismos de conformidad con la Ley N° 18.381 y, de no evidenciarse la persistencia del ejercicio abusivo, deberá responderlos en tiempo y forma.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP.

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