Dictamen N° 6/013 Sobre admisibilidad de solicitudes

Consulta presentada ante esta Unidad por parte del Ministerio de Educación y Cultura

VISTO: la consulta presentada ante esta Unidad por parte del Ministerio de Educación y Cultura, referente a la procedencia de aplicar los artículos 19 y siguientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 ante una solicitud de acceso a información pública realizada electrónicamente a través de la plataforma Quesabes.org, al alcance del artículo 13 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y al procedimiento a seguir cuando las solicitudes de acceso a información pública son remitidas por correo electrónico;

RESULTANDO:

I) que los artículos 19 y siguientes del Decreto N° 500/991 establecen con carácter general los requisitos que deben verificar las peticiones o exposiciones que se formulen ante los organismos de la Administración Central, principalmente en soporte papel;

II) que el artículo 13 de la Ley N° 18.381 regula de manera especial los requisitos que deben verificar las solicitudes de acceso a la información pública, exigiendo únicamente los siguientes: (i) solicitud escrita ante el titular del organismo; (ii) identificación del solicitante, domicilio y forma de comunicación; (iii) descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización; y (iv) opcionalmente, el soporte de información preferido, extremo éste último que no obliga al organismo;

III) que los mencionados requisitos particulares pueden cumplirse indistintamente tanto a través de una solicitud de acceso a información pública formulada en soporte papel como a través de medios electrónicos;

IV) que ya el artículo 695 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, previó que “los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos”;

CONSIDERANDO:

I) que toda solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos que establece el artículo 13 de la Ley N° 18.381 a tales efectos, debe ser admitida por los sujetos obligados por dicha Ley;

II) que, en su mérito, esta Unidad se ha manifestado en el sentido de admitir la validez de las solicitudes de acceso a la información pública que se realicen por medios electrónicos (así: Dictámenes N° 6/2012 de 26 de julio de 2012, N° 1/2013 de 2 de enero de 2013 y N° 05/2013 de 3 de mayo de 2013);

III) que respecto al alcance del mencionado artículo 13 de la Ley N° 18.381, la Unidad ha precisado en el referido Dictamen N° 01/2013 que el requisito de “identificación del solicitante” exigido comprende, para las personas físicas, la indicación de nombre, apellido y número de cédula de identidad por ser la forma habitual en que debe entenderse la identificación en nuestro medio, mientras que para las personas jurídicas supone la acreditación de la representación correspondiente;

IV) que en todo lo que no se oponga a lo establecido en dicho artículo 13 de la Ley N° 18.391, con el alcance referido, procede aplicar los artículos 19 y siguientes del Decreto N° 500/991 en el ámbito de la Administración Central;

V) que, en todo caso, debe tenerse presente que el Decreto N° 232/010 de 2 de agosto de 2010, reglamentario de la Ley N° 18.381, reconoce como regla de principio en su artículo 8° que “en los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta”;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Toda solicitud de acceso a información pública que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, es válida y admisible, sea que se formule en soporte papel o a través de medios electrónicos (así: Dictámenes N° 06/2012 de 26 de julio de 2012, N° 01/2013 de 2 de enero de 2013 y N° 05/13 de 3 de mayo de 2013).

2°. El requisito de “identificación del solicitante” exigido por el referido artículo 13 de la Ley N° 18.381 comprende, para las personas físicas, la indicación de nombre, apellido y número de cédula de identidad por ser la forma habitual en que debe entenderse la identificación en nuestro medio, mientras que para las personas jurídicas supone la acreditación de la representación correspondiente (así: Dictamen N° 01/2013 de 2 de enero de 2013).

3°. La aplicación de los artículos 19 y siguientes del Decreto N° 500/991 respecto a las solicitudes de acceso a información pública que se realicen ante organismos de la Administración Central, debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.381 y a la regla de principio establecida por el artículo 8° del Decreto N° 232/010 de 2 de agosto de 2010 (principio de ausencia de ritualismos).

4°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

(Presidente de la UAIP)

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