Dictamen N° 6/022 Sobre criterio interpretativo en lo referente a la armonización de las disposiciones de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y su Decreto reglamentario

La consulta realizada por la Sra. Valeria Martínez en relación con el criterio interpretativo en lo referente a la armonización de las disposiciones de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y su Decreto reglamentario, con las disposiciones de la Ley N° 18.561 de 11 de setiembre de 2009 y su decreto reglamentario.

VISTO: la consulta realizada por la Sra. Valeria Martínez en relación con el criterio interpretativo en lo referente a la armonización de las disposiciones de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y su Decreto reglamentario, con las disposiciones de la Ley N° 18.561 de 11 de setiembre de 2009 y su decreto reglamentario;

RESULTANDO:       

  1. que  la Sra. Martínez realizó la siguiente consulta: “¿Cuál es el criterio interpretativo de esta Unidad respecto de la naturaleza (pública o no) de aquellas Resoluciones que disponen el archivo de las actuaciones sin consecuencias para los investigados en procedimientos tramitados al amparo de la Ley N° 18.561?, ¿dichas Resoluciones, deben encontrarse públicas en los respectivos sitios web de las entidades públicas?, ¿la decisión de no darles publicidad por parte de la entidad pública que ha tramitado el procedimiento referido (cuando no han operado las excepciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley N° 18.381) desvirtúa su naturaleza (pública o no)? y ¿en caso de que dichas resoluciones sean públicas deberían resultar accesibles para el público en general?”;
  2. que analizada la consulta recibida, recayó el informe jurídico Nº 29 de 20 de abril de 2022, que precede y sustenta el presente dictamen;

CONSIDERANDO:

  1. que, como consideración general, conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que esta Unidad ya se ha expedido en Dictamen N° 11/2013 de 13 de setiembre de 2013 en relación a que: “el deber del sujeto obligado de publicar sus resoluciones en su sitio web no alcanza a aquellas resoluciones que contengan información secreta, reservada o confidencial” y que “las resoluciones que dispongan la aplicación de sanciones a funcionarios públicos, podrán clasificarse como reservadas cuando su divulgación pueda poner en riesgo la dignidad humana de la persona sancionada, previa realización de la correspondiente prueba de daño”;
  1. que por otra parte, en Dictamen N° 8 /2014 de 17 de junio de 2014 esta Unidad se pronunció sobre: “que una sanción a un funcionario por incumplimiento de deberes inherentes a su función o cargo público que ocupa es, en principio, información pública” y que “en caso de que el sujeto obligado demuestre, mediante la “prueba de daño”, la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de información del expediente sumarial genera un riesgo claro, probable y específico de daño a la dignidad humana del funcionario sancionado, podrá clasificar la misma mediante el dictado de la resolución correspondiente”;
  2. que la Ley de Acoso Sexual N° 18.561 de 11 de setiembre de 2009, establece en su artículo 6 que es obligación del empleador “B) Proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan así como la identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones”, pero sin establecer ninguna consideración en caso de procesos o investigaciones ya culminadas, más allá de la protección a testigos;
  3. que, sin perjuicio de lo mencionado en el numeral precedente, cabe mencionar lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 256/017 de 11 de setiembre de 2017, reglamentario de la referida Ley de Acoso Sexual, que indica que los protocolos deben consagrar, entre otros, el principio de reserva;
  4. que, en este contexto, se considera que las resoluciones que disponen el archivo de las actuaciones, sin consecuencias para los investigados en procedimientos tramitados al amparo de la Ley N° 18.561, son en principio públicas;
  5. que la decisión de no darles publicidad por parte de la entidad pública que ha tramitado el procedimiento referido, no desvirtúa la naturaleza pública de las resoluciones mencionadas;
  6. que, sin perjuicio de ello, existe postura de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales en cuanto a “recomendar lo indicado por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), respecto a las posibilidades que brinda la tecnología para evitar que ciertos contenidos sean indexados e incluidos en el caché de los buscadores de Internet, a efectos de garantizar la protección de datos personales y, en especial, el derecho al olvido” (Resolución N° 1040/2012 de 20 de diciembre de 2012, entre otras);

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

 

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

                                                     DICTAMINA:

1. Responder a la consulta de la Sra. Martínez en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.

2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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