Dictamen N° 6/026 Sobre respuesta realizada por DNIC
Dictamen número: 6/026
Expediente número: 2023-2-10-0000278
Lugar y fecha: Montevideo, 16 de abril de 2026
Visto: La consulta realizada ante la respuesta brindada por la DNIC;
Resultando:
que la interesada consulta a esta Unidad, porque en la oficina de Gestión Documental de la Dirección Nacional de Identificación Civil, ante su pedido de acceder al legajo completo de su bisabuela, le niegan una parte indicando que el mismo estaba reservado;
que sólo se le hace entrega de una copia del documento presentado en su momento para gestionar la cédula de identidad;
que se resuelve recabar la opinión de la Unidad de Protección de Datos Personales, considerando que se trata de un caso donde también aplicaría el Habeas Data consagrado en la Ley N° 18.331 de 2008;
que, con informe del Departamento Jurídico Notarial de la DNIC e informe de la URCDP, vuelven las actuaciones para informe de esta Unidad;
que se realiza el informe N° 36 de 26 de mayo de 2025 y se presenta al Consejo;
Considerando:
1. que el artículo 14 de la Ley N° 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data de 2008, señala que el derecho de acceso a datos personales que se poseen en base de datos públicas y privadas, “(…) podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente”;
2. que agrega este artículo que “La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data. (…) La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales”;
3. que la DNIC está obligada a dar trámite a solicitudes que se enmarcan en lo dispuesto por la norma ya citada y garantizar el derecho ahí consagrado;
4. que, considerando lo anterior, esta Unidad no comparte el informe del Departamento Jurídico Notarial del organismo de fecha 7 de julio de 2023, donde se señala “(…) en cuanto al tratamiento de los datos personales contenidos en la base de datos de la DNIC; que el Decreto Ley 14.762, de 13 de febrero de 1978, dispone en su artículo 21 que “los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación Civil son de carácter absolutamente reservado no pudiendo hacerse otro uso de ellos, que el que autoriza expresamente la ley”(…);
5. que, en cambio, se coincide con lo señalado por la Dra. Flavia Baladán en Informe Jurídico N° 249 de la Unidad de Protección de Datos Personales, respecto a que “corresponde tener presente que las dos normas de 2008 que se invocan son del año 2008, mientras que la que cita el organismo que es de 1978. Las leyes específicas de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, son por tanto posteriores y además consagran dos derechos humanos fundamentales”;
6. que la DNIC posee como uno de sus cometidos el almacenamiento de la información biográfica del país y la información sobre la identidad de todas las personas, mucha de ella posee carácter histórico, con un valor para la memoria colectiva como nación, pero también para las historias familiares y personales de quienes buscan conocer sus antecedentes;
7. que debido a ello este organismo debería contemplar excepciones que son legítimas en base a leyes que ha sido aprobada por el país en años posteriores a las normas que citan y que rigen en unas materias específicas como lo son el acceso a la información pública y la protección de datos personales;
8. que, en base a lo expresado la DNIC debió proporcionar acceso al legajo completo de la bisabuela a la interesada, en el marco del derecho consagrado en el artículo N° 18.331 de la Ley de Protección de datos Personales.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y artículo 14 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y reglamentación asociada, así como en lo dispuesto en los artículos 72 y 332 de la Constitución Nacional;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Dictamina
- Indicar que la DNIC debió proporcionar acceso al legajo completo a la interesada en base a las consideraciones señaladas en los considerandos que anteceden.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
