Dictamen N° 7/023 Sobre información de un funcionario público

La consulta recibida por esta Unidad de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)

VISTO:  la consulta recibida por esta Unidad de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP);

RESULTANDO:

  1. que esta Unidad recibió comunicación del organismo por la que se solicitaba pronunciamiento en relación con informe de la Asesoría Letrada de su dependencia, realizado con motivo de una solicitud de acceso que peticionaba la “Información referente al funcionario Dr. Daniel Eduardo Argañaraz Bicera (C.I.: 3.168.610-2): 1.- Copia de contrato o vínculo funcional con la ANEP y del legajo del funcionario. 2.- Detalle de grado o escalafón, remuneración mensual discriminada por rubros, y carga horaria desde el inicio de su vinculación con el organismo hasta la fecha. 3.- Cumplimiento de la carga horaria, lugar de ejecución de las tareas, con indicación de registros biométricos y copia de los mismos, desde el inicio de su vinculación con el organismo hasta la fecha. 4.- Antecedentes de investigación administrativa, sumarios o denuncias efectuadas que involucren a dicho funcionario, con copia de toda la documentación relativa a lo referido, desde el inicio de su vinculación con el organismo hasta la fecha”;
  2. que recayó el informe jurídico número 57 de 3 de julio del corriente, que concluyó que debe la ANEP entregar la información solicitada, realizando las versiones públicas correspondientes de acuerdo con los criterios habituales de esta Unidad;
  3. que se dio vista sin que se hayan presentado descargos;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta; 
  3. que el artículo 15 de la Ley Nº 18.381, establece que el plazo para contestar las solicitudes de información es de 20 días hábiles, prorrogables por otros 20 días hábiles, por lo que una vez que se ha vencido el plazo legal y no existe respuesta alguna, el solicitante puede acceder a la información pedida, de acuerdo con la hipótesis de silencio positivo establecida en el artículo 18 de la citada Ley, lo que se verifica en el caso de autos, en tanto y conforme lo que indica la Asesoría Letrada de la ANEP, el plazo prorrogado para responder vencía el 4 de mayo y el oficio con la consulta enviada a esta Unidad es de fecha 1° de junio;
  4. que sin perjuicio de esto, y en relación con la información a entregar sobre funcionarios públicos, la Unidad ya tiene criterio adoptado mediante Dictamen 7/013 (https://www.gub.uy/unidad-accesoinformacion-publica/institucional/norma…) según el cual: “II) que con relación a la publicidad de la información concerniente a un funcionario público, debe distinguirse aquélla que es inherente a la función pública que desempeña, de aquélla que no lo es y, por tanto, forma parte del ámbito privado e íntimo de la persona; III) que con relación a la información del funcionario que es inherente a la función pública que desempeña, la misma tiene naturaleza pública, por lo que debe ser entregada a quien la solicite y hasta debe ser publicada activamente Expediente N°: 2023-2-10-0000289 _2023-2-10-0000289 - ANEP consulta - informe.pdf Folio n° 259 por el organismo cuando así se requiera para dotar de efectividad a la rendición de cuentas, la transparencia en el uso de fondos públicos y la transparencia de la función administrativa (art. 5° de la Ley N° 18.381); IV) que con relación a la información personal del funcionario que no resulte inherente a su desempeño como servidor público, la misma tiene naturaleza confidencial, por lo que debe ser clasificada como tal, al amparo de lo establecido en el art. 10 de la Ley N° 18.381)”;
  5. que, en aplicación de este criterio, “los rubros” y conceptos por los que el funcionario percibe haberes deberán ser entregados y no podrá entregarse -para lo que deberá hacerse versión pública de los documentos- la información personal (en general los descuentos de la persona);
  6. que, en cuanto a la información contenida en el legajo, el principio es el mismo, por lo que deberá testarse solo los datos personales que no correspondan (estado civil, causa de las licencias médicas -pero no la incidencia usufructuada-, domicilio particular);
  7. que, de igual manera en relación con las huellas biométricas, se entiende que no deben ser entregadas, pero que sí corresponde la entrega de las marcas o incidencias que se produjeron con ellas (día, hora, lugar, tipo de incidencia y demás);

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

  1. Responder a la consulta de la Administración Nacional de Educación Pública en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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