Dictamen N° 8/020 Sobre entrega de información

La consulta planteada por la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, respecto a una solicitud de acceso a la información recibida al amparo de la Ley Nº 18.381 de octubre de 2008;

VISTO: la consulta planteada por la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, respecto a una solicitud de acceso a la información recibida al amparo de la Ley Nº 18.381 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que, según lo planteado, dicha solicitud estaría requiriendo la siguiente información:
    1. si una persona concreta (se especifica el nombre) tiene alguna vinculación con esta institución;
    2. cuál es esa vinculación;
    3. bajo qué forma jurídica se da el vínculo;
    4. desde cuándo desempeña la tarea;
    5. si percibe remuneración por su labor; y
    6. a cuánto asciende la remuneración.
  2. que, frente a tal requerimiento, el sujeto obligado consulta si todos los aspectos incluidos en el mismo pueden y deben ser proporcionados, a fin de no afectar el marco normativo atinente a la protección de datos personales ni el secreto atinente a los datos tributarios que aplica al Banco de Previsión Social en cuanto a la nómina de empleados;
  3. que en virtud de la consulta se desea conocer, a su vez, si el hecho de que la persona referida en la solicitud de acceso a la información ostente un cargo público, además del empleo en la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, se encuentra incluido en alguna prohibición legal;
  4. que, sin perjuicio de lo anterior, el sujeto obligado también señala en su consulta que, previo a responder al pedido de información referido, solicitará al peticionante que cumpla con las reglas de admisión de la solicitud que estarían omitidas (formulación por escrito, documento de identidad y domicilio del solicitante, y mecanismo de contacto);
  5. que la consulta fue analizada por la Asesoría Letrada de esta Unidad de Acceso a la Información Pública, recayendo el Informe N° 61 de 1° de octubre de 2020, que concluye que toda la información solicitada reviste el carácter de pública y, por ende, debe ser entregada al solicitante, aclarando además que los pedidos de información presentados por correo electrónico son admisibles;
CONSIDERANDO:
  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, con relación a la publicidad de la información concerniente a un funcionario público (en su concepción amplia, comprensiva también de los empleados de las personas públicas no estatales), debe distinguirse aquélla que es inherente a la labor que desempeña, de aquélla que no lo es y, por tanto, forma parte del ámbito privado e íntimo de la persona;
  3. que esta Unidad ha sostenido reiteradamente que la información personal del funcionario que no resulte inherente a su desempeño como servidor público, tiene naturaleza confidencial, por lo que debe ser clasificada como tal al amparo de lo establecido en el art. 10 de la Ley N° 18.381; mientras que la información del funcionario que es inherente a la labor que desempeña, tiene naturaleza pública, por lo que debe ser entregada a quien la solicite y hasta debe ser publicada activamente por el organismo cuando así se requiera para dotar de efectividad a la rendición de cuentas y la transparencia en el uso de fondos públicos (así: Dictamen N° 7/013, de 5 de julio de 2013);
  4. que, en tal sentido, la calidad de funcionario de una persona, el cargo o tarea que desempeña, desde cuándo la cumple y, en su caso, la remuneración que percibe por tal concepto, constituye información pública, que debe ser entregada al solicitante;
  5. que no se advierte que la acumulación del empleo en la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer con otro cargo público vulnere alguna prohibición legal, sin perjuicio de lo cual rige para ambos puestos la misma solución de publicidad y transparencia antedicha;
  6. que, por último, resta reiterar que es criterio consolidado de esta Unidad de Acceso a la Información Pública la admisibilidad de los pedidos de información cursados por correo electrónico, a la casilla institucional del sujeto obligado o a la que éste hubiera creado especialmente para tales efectos (así: Dictamen N° 6/2016, de 26 de julio de 2012; Dictamen N° 1/2013, de 2 de enero de 2013; Dictamen N° 5/2013, de 3 de mayo de 2013; entre otros);
  7. que, no obstante lo anterior, las solicitudes de información formuladas por escrito a través de correo electrónico, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 18.381 (estar dirigidas al titular del organismo, constar de la identificación del solicitante, su domicilio y forma de comunicación, exponer una descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización, y, opcionalmente, indicar el soporte de información preferido);
  8. que la valoración del cumplimiento formal de dichos requisitos debe estar presidida por el principio de ausencia de ritualismos, conforme lo establece el artículo 8° del Decreto reglamentario N° 232/010, de 2 de agosto de 2010;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1°. Responder a la consulta en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.

2°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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