Dictamen N° 8/022 Sobre pertinencia de brindar información a un solicitante, referida a acuerdos abreviados y sobreseimientos verificados en el marco de la “Operación Océano”

La consulta formulada por la Suprema Corte de Justicia en relación a la pertinencia de brindar información a un solicitante, referida a acuerdos abreviados y sobreseimientos verificados en el marco de la “Operación Océano”;

VISTO: la consulta formulada por la Suprema Corte de Justicia en relación a la pertinencia de brindar información a un solicitante, referida a acuerdos abreviados y sobreseimientos verificados en el marco de la “Operación Océano”;

RESULTANDO:        

  1. Que dicha consulta fue recibida por esta Unidad el pasado 19 de mayo del corriente, solicitando asesoramiento “a propósito de la pertinencia de una solicitud de acceso a la información pública recibida en esta Corporación, al tenor de lo que establece el art. 1° de la Ley 18.381. En la misma se solicita: «Enviar el audio (o transcripción) de las audiencias de la Operación Océano en la que se celebran los acuerdos abreviados o se otorgan los sobreseimientos. Si bien la causa es reservada, esta última instancia es pública porque hace las veces de fallo»”;

CONSIDERANDO:

  1. que, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, la misma “tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública”;
  2. que, en tal sentido, no cabe duda de que el Poder Judicial es sujeto obligado por la referida Ley de Acceso a la Información Pública;
  3. que, sin perjuicio de ello, cuando actúa en ejercicio de su función jurisdiccional, queda regulado por las normas especiales que regulan la misma;
  4. que, respecto al objeto de la consulta, el artículo 135 del Código del Proceso Penal establece que “Las audiencias que se celebren una vez concluida la investigación preliminar serán públicas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos: a) por consideraciones de orden moral, de orden público o de seguridad; b) cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o dignidad de las personas intervinientes en el proceso; c) cuando por las circunstancias especiales del caso, la publicidad de la audiencia pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley. Contra la decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición”;
  5. que, por tanto, la información en cuestión es en principio pública, correspondiendo al tribunal respectivo, en conocimiento de su contenido, decidir si su divulgación debe impedirse por alguno de los motivos antedichos;   
  6. que, al respecto, deberá tenerse presente también lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 19.580 (“Interés prioritario”), en virtud del cual, “Frente a situaciones de violencia basada en género, la prioridad debe ser la protección integral a la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar, debiéndose garantizar especialmente los derechos reconocidos en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley”;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

DICTAMINA:

1. Responder a la consulta de la Suprema Corte de Justicia en el sentido explicitado en los Considerandos del presente dictamen.

2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

Descargas

Etiquetas