Dictamen N° 9/015 Sobre consultada presentada por INAU

La solicitud presentada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA) a fin de consultar si corresponde entregar información solicitada al amparo de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La solicitud presentada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA) a fin de consultar si corresponde entregar información solicitada al amparo de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:         I) que el referido organismo recibió una solicitud para acceder a la siguiente información por parte de una periodista: instrucción, informes técnicos, resoluciones y medidas
cautelares de los expedientes Nº 7134/012, 17787/012 y 20587/013, así como también información relativa a diversos funcionarios de la institución, en especial cargos que han ocupado, si han sido objeto de procedimientos sumariales y puestos posteriores de trabajo”
;

                                    II) que el sujeto obligado manifiesta que los expedientes y la información solicitada refiere a denuncias y determinación de responsabilidades en el caso de malos tratos y abusos sexuales a menores por parte de funcionarios del organismo;                

CONSIDERANDO:   I) que el artículo 8° de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 establece como excepciones a la información pública, de interpretación estricta, la definida como secreta por ley y la que pueda clasificarse como reservada o confidencial;

                                    II) que de acuerdo al artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 17.823 de 7 de setiembre 2004, toda referencia a la identificación de adolescentes privados de libertad  por parte de los medios de comunicación está prohibida, asimismo se prevén sanciones para los funcionarios que faciliten esta información;

            III) que esta Unidad ya se ha pronunciado respecto a la información relativa a funcionarios públicos, en el sentido de que: “con relación a la publicidad de la información concerniente a un funcionario público, debe distinguirse aquella que es inherente a la función pública que desempeña, de aquella que no lo es, y por tanto forma parte del ámbito privado e íntimo de la persona”, (así: Dictamen N° 7/2013 de 5 de julio de 2013);

                        IV) que asimismo, esta Unidad ha entendido que: “una sanción a un funcionario por incumplimiento de deberes inherentes a su función o cargo público que ocupa es, en principio, información pública”, (así: Dictamen 8/2014 de 17 de junio de 2014);              

            V)  que por tanto, la información contenida en los expedientes referidos que hace el desempeño público de determinados funcionarios, es en principio información pública, salvo que la misma encuadre en una causal de excepción de las establecidas en el artículo 8° de la Ley;

                     VI) que con relación a la información solicitada se deberá tomar en cuenta el principio de divisibilidad de la información consagrado en el artículo 7° del Decreto N° 232/2010 de 2 de agosto de 2010, previo a la entrega de la información requerida que dispone que, si un documento contiene secciones que deben publicitarse y otras que no, siempre se debe dar acceso a la parte pública, mediante la realización de versiones públicas;

                     VII) que en el caso, se impone la realización de versiones públicas;

                                                                

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

                                                     DICTAMINA:

1°. Informar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente que la información solicitada es, en principio pública, debiendo tener presente lo establecido en los Considerandos  de la presente resolución a la hora de hacer entrega de la misma.

2°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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