Resolución N° 10/015 Sobre información reservada

Solicitud presentada ante esta Unidad por el Sr. AA invocando negación injustificada para la entrega de la información solicitada ante la Jefatura de Policía de Tacuarembó.

VISTO: La solicitud presentada ante esta Unidad por el Sr. AA invocando negación injustificada para la entrega de la información solicitada ante la Jefatura de Policía de Tacuarembó al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I) que con fecha 30 de julio 2014, el Sr. AA presentó su solicitud de información ante el sujeto obligado, requiriendo lo siguiente: “información referida al proyecto de instalar en un terreno una fábrica de bloques con mano de obra de personas liberadas del sistema penitenciario”; 
II) que el sujeto obligado denegó el acceso a la información solicitada por Resolución N° 316 de 28 de agosto de 2014, lo que motivó la comparecencia ante esta Unidad;
III)  que el sujeto obligado fundamenta la denegatoria antes referida en la “Resolución Ministerial B5932 de fecha 20 de julio de 2012 que clasifica como reservada toda aquella información y documentación que involucre el ejercicio de la actividad policial y en particular aquella relativa a hechos y personas que sean recabadas y tratadas con la finalidad del mantenimiento y preservación del orden público, represión del delito, que se encuentren en los registros policiales…”;
 IV) que de la denuncia respectiva, se confirió traslado al sujeto obligado con fecha 21 de octubre de 2014;                V) que con fecha 3 de noviembre 2014 el sujeto obligado evacuó la vista conferida manifestando que negó el acceso a la información solicitada haciendo expresa mención a la Resolución Ministerial antes referida;
 VI) que a tales efectos recayó el informe jurídico N° 31 de fecha 11 de noviembre 2014, que recomendó al sujeto obligado ajustar la reserva genéricamente realizada a la normativa vigente en la materia, así como también realizar versiones públicas de la información clasificada como reservada;
 VII) que del informe antes referido se confirió vista a las partes y al Ministerio del Interior con fecha 26 de febrero de 2015, no siendo evacuada;

CONSIDERANDO:     

I) que los artículos 2° y 4° de la ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, establecen que se presume pública toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, siempre que no se encuentre amparada por alguna de las excepciones establecidas en la propia ley; 
II) que el artículo 8 de la Ley establece como excepciones a la información pública, de interpretación estricta, la definida como secreta por ley y la que pueda clasificarse como reservada o confidencial de acuerdo a los criterios legalmente establecidos;
III) que con relación a la información reservada, esta Unidad ha entendido que la clasificación se deberá realizar por el sujeto obligado en forma particular y concreta, identificando en cada caso la información a reservar y la causa legal de reserva que la justifica (así: Dictamen N° 02/2011 de 12 de mayo de 2011);              
IV) que dicha exigencia se sustenta en lo dispuesto por el art. 9º de la Ley y por el art. 25 del Decreto reglamentario N° 232/2010 de 2 de agosto de 2010, que requieren que toda clasificación de información reservada debe estar precedida y justificada en una “prueba de daño”, tendiente a demostrar con elementos objetivos el daño efectivo al interés tutelado que sería causado en caso de publicitarse la misma;    
V) que los sujetos obligados siempre deben tener en cuenta el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 7° del Decreto N° 232/2010, que establece que si un documento tiene algunas secciones públicas y otras no públicas, siempre se debe permitir el  acceso a las primeras, mediante la realización de versiones públicas que eliminen la información clasificada;

VI) que esta Unidad ya se ha pronunciado en un caso similar, solicitando al Ministerio del Interior adecuar la clasificación genérica de la información realizada, para cumplir con la “prueba de daño” requerida por la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y su decreto reglamentario N° 232/010 de 2 de agosto de 2010 (así: Dictamen N° 17/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013);

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
                                                      RESUELVE:

1°. Reiterar al Ministerio del Interior y a la Jefatura de Policía de Tacuarembó que deben dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de clasificación de la información.

2°. Indicar al Ministerio del Interior y la Jefatura de Policía de Tacuarembó que, ante la solicitud por parte de un tercero de información clasificada como reservada o confidencial, procede la elaboración de versiones públicas, a fin de dar cumplimiento al principio de divisibilidad de la información. 

3°.  Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo
Presidente de la UAIP

 

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