Resolución N° 26/019 Sobre entrega de información

Denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del MVOTMA.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Montevideo, 14 de agosto de 2019

VISTO:

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) del MVOTMA, por entrega parcial de información solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I. Que el interesado el interesado presentó ante el organismo la siguiente petición el día 30 de junio de 2017: “Referido al retiro parcial de la Escollera de Boca del Cufré, realizado por la empresa MILLER a quien el 30 Junio 2017 el MTOP adjudicara dichas obras, solicito información sobre: - Si se realizó estudio del impacto del retiro de los 140m. de escollera y de la colocación de las piedras extraídas al lado de la parte restante, llevándola al doble del ancho original. En caso de haber ocurrido, conocer detalles técnicos del mismo;

II. Que “Referido al contrato realizado por el MTOP con la misma Empresa MILLER para realizar el monitoreo con el fin de evaluar la hidrodinámica del río y el traslado de arena hacia la costa de Colonia, solicito información acerca de: - Si el MTOP acordó con DINAMA los criterios técnico-científicos que deberían incluirse en dichos estudios. - Si los informes que debía entregar dicha empresa a la Dirección de Hidrografía y a la DINAMA cada 6 meses, hasta fines del 2018, se han concretado. En caso de haber ocurrido, conocer los detalles del mismo. - Si la DINAMA tiene previstas otras acciones para verificar la efectiva reparación del hábitat dañado”;

III. Que la Unidad otorgó vista el 17 de junio, y la DINAMA se presentó indicando que se le ha permitido el acceso a Expedientes N° 2016/14000/010828 y N° 2016/14000/08422, con fechas 31 de julio y 5 de octubre de 2018, y que actualmente se estaría a la espera del informe de la Dirección Nacional de Hidrografía referente a los monitoreos solicitados; 

IV. Que con fecha 3 de julio, la Unidad consultó al peticionante acerca de si había podido finalmente acceder a la totalidad de la información solicitada y este indicó que, si bien se le autorizó el acceso a dos expedientes, y al plan de monitoreo de la Dirección Nacional de  Hidrografía, con la información a la vista reconoce inconsistencias entre ese plan y el previsto, por lo cual solicita nuevamente acceder a la información faltante, petición que reitera en diversas oportunidades ante el organismo pero sin éxito;

V. Que se procedió a realizar el informe jurídico correspondiente (Informe N° 52) del cual se otorgó vista a las partes;

CONSIDERANDO:

I. Que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia ley consagra;

II. Que el artículo 14 establece como límite al derecho de acceso a la información pública la inexistencia, por lo que los organismos no están obligados a crear o producir información que no tengan obligación de disponer al momento de la solicitud, (si bien el referido artículo aclara expresamente que compilar y recopilar información que pudiera estar dispersa en otras dependencias no se considera producción de la misma;

III. Que en caso de que la DINAMA cuente con más información sobre las campañas de monitoreo de la Dirección Nacional de Hidrografía, deberá entregarla al solicitante, conforme lo estatuido en el artículo 4° de la Ley;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1. Indicar que si la DINAMA tuviera en su poder la información que el denunciante reclama deberá proceder a su entrega según lo indica la Ley.

2. Señalar que en caso de que dicha información no existiere, el sujeto obligado deberá denegarla de forma fundada y expresa, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley.

3. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

 

 

Expediente: N° 2019 – 2 – 10 - 0000247

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