Resolución N° 29/015 Sobre entrega de información y cláusulas genéricas

Denuncia presentada por el Sr. Víctor AA contra la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) por negación injustificada de información.

VISTO: La denuncia presentada por el Sr. Víctor AA contra la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) por negación injustificada de información;

RESULTANDO:

I) que el denunciante solicitó acceso a la siguiente información: “expedientes de los actos administrativos de la CND relacionados con servicios técnicos y contratos de servicios de consultoría, estudios específicos y servicios de apoyo para el puerto de aguas profundas en Rocha (art. 5° del Decreto 196/012), en el marco de los trabajos de la Comisión Interministerial respectiva (CIPAP), entre el 14 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2015”;

II) que la CND respondió a dicha solicitud, considerando que se encuentra impedida de brindar acceso a la información requerida por existir un convenio celebrado entre dicha Corporación y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que establece la “confidencialidad de toda información a la que ella tenga acceso para el cumplimiento del mismo, así como toda la contenida en documentación que las partes intercambien con el fin de concretar el objeto de dicho convenio”;

III) que en virtud de lo antes dispuesto se presentó ante esta Unidad a denunciar dicho extremo;

IV) que de la denuncia se confirió traslado a la CND, quién compareció con fecha 22 de junio de 2015, invocando la confidencialidad derivada del Convenio celebrado entre MTOP y CND;

V) que a los efectos recayó el informe jurídico N° 29 de fecha 24 de julio de 2015, que sugiere conferir vista del mismo a las partes involucradas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

VI) que con fecha 30 de julio de 2015 se confirió vista a las partes y MTOP del informe antes referido, la cual fue evacuada únicamente por CND en los mismos términos;

CONSIDERANDO:

I) que el artículo 2° de la Ley N° 18.381 de 17 de agosto de 2008, indica que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por Ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales;

II) que el artículo 8° indica que las excepciones a la información pública son de interpretación estricta, de manera de garantizar la mayor efectividad del derecho a la información;

III) que en el caso, la cláusula de confidencialidad invocada por el sujeto obligado es una cláusula genérica que establece una excepción al derecho de acceso a la información pública, por lo que debe ser interpretada en forma restrictiva en cuanto a su alcance, en consonancia con lo establecido por los principios que inspiran la Ley;

IV) que en tal sentido, cabe entender que dicha cláusula refiere a información que posee el MTOP y a la que accede la CND para cumplir con el convenio, por lo cual la confidencialidad está impuesta a la CND respecto a aquella información que es propia del MTOP, y no respecto a la información producida por dicha Corporación en cumplimiento del convenio;

V) que ratifican dicha interpretación estricta el hecho de que la información requerida refiere a un proyecto de infraestructura de indudable interés público, producida por organismos públicos o por particulares contratados por éstos, con cargo a fondos públicos;

VI) que coadyuva con este criterio de interpretación estricta el Principio N° 10 de la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Año 1992), pues al tratarse de información relativa a estudios relacionados con un proyecto de infraestructura pública de gran porte, proyectado para ser instalado en la costa oceánica de nuestro país, reviste un especial interés para toda la población desde el punto de vista ambiental;

VII) que sin perjuicio de lo antedicho, en caso de existir información reservada o confidencial -extremo que no surge del expediente-, la misma deberá ser clasificada ya sea por el MTOP o por la CND, mediante resolución fundada y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley;

VIII) que aún de clasificarse información, corresponderá aplicar el principio de divisibilidad reconocido en el artículo 7º del Decreto Nº 232/010, en virtud del cual: “si un documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, sus modificativas y su decreto reglamentario;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Indicar al sujeto obligado que la cláusula de confidencialidad invocada para rechazar el pedido de información formulado por el Sr. AA es una cláusula genérica que establece una excepción al derecho de acceso a la información pública, por lo que debe ser interpretada en forma restrictiva en cuanto a su alcance.

2º. Señalar que, en aplicación de dicho criterio restrictivo preceptuado por el artículo 8º de la Ley y por los principios generales que deben presidir la labor interpretativa en la materia, la información solicitada es en principio pública.

3°. Agregar que la información requerida, en la medida que no ha sido clasificada como reservada o confidencial, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.381 y su Decreto reglamentario Nº 232/0101, se presume pública y debe ser entregada al solicitante.

4°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por.: Arch. Alejandra Villar

Firmado por: Ing. Virginia Pardo Consejo Ejecutivo Consejo Ejecutivo (En ejercicio de atribuciones delegadas)

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