Resolución N° 10/011 Sobre silencio positivo

La petición presentada ante esta Unidad el día 10 de octubre de 2010 por vencimiento del plazo previsto en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 de Acceso a la Información Pública y silencio del sujeto obligado frente a la solicitud de acceso a la información pública, presentada ante Administración Nacional de Educación Pública – Consejo Directivo Central.

VISTO: la petición presentada ante esta Unidad el día 10 de octubre de 2010 por vencimiento del plazo previsto en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 de Acceso a la Información Pública y silencio del sujeto obligado frente a la solicitud de acceso a la información pública, presentada ante Administración Nacional de Educación Pública – Consejo Directivo Central;

RESULTANDO:

I) que con fecha 19 de julio de 2010, la Sra. XX, presentó ante el mencionado organismo una nota por la cual solicitaba acceder a la siguiente información: - ¿Cuál ha sido el rendimiento escolar en cada instituto de enseñanza? - ¿Cuántos institutos públicos de Secundaria están bajo inspección? - ¿Cuántos institutos privados de Secundaria están bajo inspección? - ¿Cuántas inspecciones se hicieron durante 2009 a institutos públicos de Secundaria y cuántas inspecciones a liceos privados? - ¿Cuál fue el porcentaje de ausentismo el 2009 por faltas justificadas y no justificadas incluyendo licencias, sobre el total de horas de trabajo de los docentes de Secundaria? - ¿Cuál fue el porcentaje de funcionarios docentes con licencia por razones psiquiátricas en Secundaria durante 2009? - ¿Cuál fue la remuneración promedio, en 2009, por hora de clase efectivamente dictada del personal docente en Secundaria?;

II) que se dio vista a los denunciados por el plazo de 10 días hábiles, traslado que nunca fue evacuado;

III) que el referido organismo es sujeto obligado según lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 de Acceso a la Información Pública;

IV) que el artículo 4 de la referida ley, establece que se presume pública toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas;

VII) que de acuerdo al artículo 15 de la misma ley, cualquier persona física podrá formular petición de acceso a la información, en poder de los sujetos obligados;

VIII) que el organismo requerido debe permitir el acceso a la información pública, si es posible contestando la consulta en el momento que se solicita. En caso contrario, el organismo dispone de un plazo de 20 (veinte días) hábiles, a contar desde la presentación de la solicitud de acceso, para entregar la información solicitada o para negar el acceso;

IX) que en dicho plazo, el organismo no entregó la información al denunciante;

CONSIDERANDO: que la Administración Nacional de Educación Pública – Consejo Directivo Central es sujeto obligado de acuerdo a la Ley N°18.381 de 17 de octubre de 2008;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a la Ley N°18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. La información solicitada a la Administración Nacional de Educación Pública – Consejo Directivo Central, es información pública y por lo mismo debe ser entregada al denunciante.

2°. Indicar a la Administración Nacional de Educación Pública que debe cumplir los plazos establecidos en la Ley N° 18.381 de Acceso a la Información Pública.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Sonia Sena

Presidenta de la UAIP

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