Resolución N° 105/024 Sobre desclasificación de información

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la reserva formulada por éste, todo en relación con una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la reserva formulada por éste, todo en relación con una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar acceder a expediente de procedimiento disciplinario, iniciado a través de su denuncia por una posible situación de acoso;
  2. que el sujeto obligado respondió la solicitud negando la información por considerarla reservada y remitió ésta para control de la Unidad, lo que generó para su análisis el Expediente N° 2024-2-10-0000206;
  3. que no conforme con esto, la solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  4. que de dicha denuncia se dio traslado al organismo indicado, el que presentó descargos;
  5. que recayó en el expediente mencionado (N° 2024-2-10-0000206), el informe jurídico N° 52 de 7 de mayo del corriente, el que concluyó que la reserva no era acorde a derecho;
  6. que recayó en el presente (2024-2-10-0000227), informe jurídico N° 65 de 17 de mayo del corriente, el que concluyó que corresponde que el organismo entregue la información solicitada;
  7. que se dio vista de ambos informes, presentando descargos ambas partes;
  8. que en tanto el Ministerio denunciado evacuó la vista en forma conjunta por resultar ambos procesos relacionados a la misma resolución se procedió a acordonar los expedientes en trámite;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública;
  2. que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta;
  3. que en el caso de clasificar información como reservada ante una solicitud, se debe tener en cuenta cuatro elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;
  4. que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, no cumplió con explicitar la prueba de daños correspondiente y establecer de forma correcta el plazo;
  5. que, con respecto a la prueba de daños que establece el artículo 25 del Decreto N° 232/010, no se pueden visualizar de forma clara cuales son los supuestos esgrimidos en cuanto al honor y dignidad de la persona parte del proceso administrativo que perjudique más su entrega que su reserva;
  6. que, en relación con los descargos presentados por el denunciado, no se aprecian elementos aplicables al caso en la Sentencia N° 50/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° turno;
  7. que en lo referente a la Sentencia Nº 802/2018 de la Suprema Corte de Justicia, que es parte de la argumentación del sujeto para no brindar la información, la misma sostiene que: “En este punto entienden los Sres. Ministros Dres. Felipe HOUNIE, Elena MARTÍNEZ y la suscrita redactora que el carácter secreto del procedimiento no deriva de que éste no haya sido direccionado contra su persona (como sujeto investigado), justamente porque por definición la investigación administrativa tiene como norte detectar presuntas irregularidades e individualizar presuntos responsables”;
  8. que, tomando como fundamento lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en el Considerando precedente, se entiende que el objetivo de todo procedimiento administrativo es detectar irregularidades o asignar responsabilidades al funcionario o funcionaria, prevaleciendo en esto el interés de la transparencia como interés público, no solo para la persona agraviada, sino para la población en general;
  9. que, en cuanto al artículo 174 del Decreto 500/991, citando a Durán Martínez: “A los efectos del acceso a la información pública no deben considerarse secretas las informaciones así consideradas por otros actos jurídicos infravalentes a la ley. Así, por ejemplo, las actuaciones sumariales calificadas como secretas por el art. 174 del decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, no lo son a los efectos de la ley N° 18.381. Eso no quiere decir que necesariamente sean de libre acceso; para determinar este aspecto hay que ver si pueden clasificarse en las otras dos categorías previstas en el artículo 8, es decir, reservada o confidencial (...). El acápite del artículo 9 dice que esta información “podrá clasificarse” como reservada”. El término “podrá”, normalmente indica un poder-deber.” (Derecho a la protección de datos personales y al acceso a la información pública. Hábeas Data. Leyes N° 18.331 de 11 de agosto de 2008 y N° 18.381 de 17 de octubre de 2008. 2da Edición actualizada y ampliada. AMF. Pág 110 a 112);
  10. que esta Unidad ya cuenta con criterio de larga data (Dictamen N° 11/013 de 13 de setiembre de 2013 y Dictamen Nº 8/014 de 17 de junio de 2014) en el cual ha establecido que las actuaciones en los procesos administrativos, dentro de ellos el disciplinario, mantienen la reserva hasta la culminación de este;
  11. que esto se condice con lo establecido en el artículo 174 del Decreto N° 500/991, en cuanto a que lo reservado es el proceso y no la información que contiene el expediente sobre éste una vez que finaliza;
  12. que, el plazo de reserva lo dará el propio procedimiento administrativo, es decir, la duración de este y luego de finalizado, la información es pública y le podrán caber las excepciones del artículo 8 de la Ley Nº 18.381, teniendo el sujeto obligado el deber de realizar una versión pública en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 232/010;
  13. que esto se ratifica por Dictamen N° 7/020 en que esta Unidad (fundamentándose en los criterios establecidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N°  662 de 17 de octubre de 2019) entendió que las declaraciones de testigos pueden disociarse de sus nombres a efectos de preservar y proteger su identidad, sin que esto afecte el derecho de defensa, por lo que se debe entregar versiones públicas de los expedientes, pero garantizar el acceso a esta información una vez concluidos los procedimientos; 
  14. que, en agregado, esta Unidad ya se ha expedido (Dictamen N° 6/022) sobre la compatibilidad y armonización de la Ley de prevención del acoso sexual y la Ley de acceso;
  15. que por otra parte, y sin perjuicio de la regularidad jurídica o no de la reserva realizada, existe normativa nacional e internacional que tutela los derechos de las víctimas, a saber y a modo de ejemplo: el Convenio OIT N° 190, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder y los principios directrices del enfoque centrado en la víctima que propone la Organización de Naciones Unidas (ONU), los artículos 48 y 81 del Código de Procedimiento Penal;
  16. que no se condice esto con impedir el acceso de los denunciantes a la información sobre el proceso que suscitó su denuncia si no que, por el contrario, estas por lo menos tienen derecho a acceder a información precisa sobre el trámite de su denuncia, lo que en último caso es reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en tutela administrativa efectiva;
  17. que por tanto se entiende que no es oponible a las víctimas involucradas en un procedimiento administrativo, el acceso a la información una vez que este se encuentre culminado;
  18. que no puede olvidarse, que toda interpretación del ordenamiento jurídico debe conducir a la armonía del sistema y a la efectiva tutela de los derechos, lo que hace vital la necesidad de asegurar que la víctima tenga acceso a la información sobre el proceso que trata de tutelarla;
  19. que, por otra parte, si la decisión implica un sopeso de vulnerabilidades, la víctima tiene sin dudas más necesidad de protección que su victimario o posible victimario;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Reiterar que la información de un proceso disciplinario, una vez finalizado este, es pública, sin perjuicio de que podrá clasificarse como reservada cuando su divulgación pueda provocar perjuicios, previa realización de la correspondiente prueba de daño y la consiguiente elaboración de la versión pública del caso de acoso laboral.
  2. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores que desclasifique la información en tanto según lo manifestado en los Considerandos de esta resolución no se ajusta a derecho la Resolución N° 74/2024 de 10 de abril de 2024 de clasificación.
  3. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores que proceda a entregar la información solicitada, según lo manifestado en los Considerandos de esta resolución.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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