Resolución N° 107/023 Sobre desclasificación de información

La denuncia presentada contra el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) por negación injustificada y vencimientos de plazos ante información solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada contra el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) por negación injustificada y vencimientos de plazos ante información solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

RESULTANDO:

  1. Que el 13 de mayo se presenta denuncia contra el Ministerio ante solicitud presentada con fecha 22 de febrero;
  2. que la denunciante solicita acceder a la resolución que reserva que le limita el acceso a material en poder del Museo Histórico Nacional en formato digital, con la finalidad de conocer el fundamento y las características de esta;
  3. que, el Departamento de Antecedentes e Inventarios del Museo Histórico Nacional, le niega el acceso a esos archivos digitales con fecha 22 de diciembre de 2022, aduciendo que no se podía acceder a las versiones digitales de los libros copiadores de notas de dirección del período 1940-1963, porque el director del museo lo había resuelto “porque tienen documentación sensible a personas que están vivas al día de hoy o sus hijos que siguen trabajando en el Museo”, pero que podía seguir consultando la documentación, en formato papel, como venía haciendo hasta ahora;
  4. que la Unidad otorga vista al MEC, el que presenta descargos adjuntando la resolución de reserva N° 0579/2023 de fecha 26 de abril de 2023;

CONSIDERANDO:

  1. que el Artículo 18 de la Ley, establece que el “organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde. Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela (…)”;
  2. que, en base al artículo anteriormente citado, el MEC ha incurrido en esta hipótesis de silencio positivo ya que vencieron los plazos legales para responder la solicitud sin que mediara solicitud de prórroga;
  3. que el artículo 9° de la Ley señala que el organismo debe enviar para control de esta Unidad las reservas que se realizan ante solicitud recibida, en el plazo de 5 días hábiles luego de emitida, cuestión que en el caso no se cumple;
  4. que la reserva que se envía a esta Unidad tampoco se ajusta a los parámetros legales previstos en la Ley donde se describen las excepciones que deben ser interpretadas en forma estricta (arts. 8°, 9° y 10);
  5. que la reserva del MEC tiene un error de clasificación puesto que, se aduce la necesidad de proteger datos personales, pero no clasifica parte de la información como confidencial en base a lo dispuesto en el Artículo 10 Numeral II;  
  6. que, además se indica que se trata de información reservada pero el artículo 9° de la Ley no contiene una hipótesis que ampare dicha reserva, además, no se realiza la prueba de daño que es preceptiva según lo dispuesto por el mismo artículo y se encuentra reglamentada mediante el artículo 25 del Decreto N° 232/010;  
  7. que también se aduce que se trata de datos sensibles pero estos datos no encuadran en la definición de datos sensibles prevista en la Ley N° 18.331 de PDP que en el artículo 4° Literal E), que indica que serían los siguientes: “datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual”;
  8. que los datos que se pretenden reservar refieren a situaciones ocurridas entre 60 y 80 años atrás, vinculadas al desempeño de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (licencias sueldos, investigaciones administrativas, sanciones) y no a situaciones personales de carácter privado;
  9. que, sobre el tema de las sanciones disciplinarias la propia Ley de Protección de Datos en el artículo 18 establece que: “Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente”;
  10.  que por su parte la UAIP también tiene criterio respecto a que la información vinculada a funcionarios públicos, que hace a la función que desempeñan es de  carácter público y como tal debe ser brindada en el marco de las solicitudes de acceso a la información pública (ver Dictamen N° 7/013);  
  1. que, en definitiva, se trata de una reserva que no se ajusta a los parámetros legales establecidos en la Leyes N° 18.381 y 18.331;
  2. que, en lo que respecta al acceso a archivos de carácter histórico cabe indicar que se trata de información en poder o bajo control de un sujeto obligado por la Ley N° 18.381, por tanto, estamos ante información pública que también debe garantizar lo dispuesto en otras normas que regulan específicamente esta materia;
  3. que, la Ley N° 18.220 y los Decretos N° 428/99, 335/12 y 70/15, brindan el marco para que esos archivos, además de ser objeto de conservación permanente, sean objeto de consulta por el valor asociado a la investigación y a su estudio, así como dado el carácter de históricos se conserven para que la ciudadanía pueda consultarlos libremente, formando parte del patrimonio documental de la nación (Directrices Generales para la Evaluación Documental, Pág. 16);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar al Ministerio de Educación y Cultura que debe desclasificar la información pública solicitada en base a las consideraciones legales explicitadas en los considerandos antes mencionados.
  2. Exhortar a que proceda a brindar acceso a la totalidad de la información sin distinción del formato en el que se encuentra.
  3. Señalar que el acceso a la información es un derecho humano que sólo puede ser limitado por ley, y en el caso de quienes investigan, cualquier exigencia ilegítima debe ser considerada un obstáculo que afecta la libertad de información e impide el normal desarrollo de esta labor.
  4. Notifíquese y publíquese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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