Resolución N° 107/024 Sobre reserva de información
La reserva de UTE presentada para control de esta Unidad al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
VISTO: La reserva de UTE presentada para control de esta Unidad al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
RESULTANDO:
- que con fecha 23 de diciembre de 2023 se envía a esta Unidad, Resolución N° 23-1351 de 21-12-23 mediante la cual se declara reservada parte de la información vinculada a la Subestación N° 2439 ubicada en la calle Gorriti 1992;
- que se solicita desea acceder a: 1) Normativa vigente que la rige, 2) informes técnicos de los sectores Proyectos y Normalización, Obras y Proyectos Montevideo, 3) informe sobre maquinaria allí instalada y sobre aumento de 325 KVA a 630 KVA, así como la normativa que ampara dicho aumento;
- que UTE indica que la información sobre el punto 1 refiere a la normalización y que para ser respondida deberían realizar inspecciones y revisiones de campo, así como estudio o análisis de reglamentos de diversas épocas, por tanto, concluye que esa información no existe;
- que sobre el punto 2 también señala que se trata de información que no existe y habría que crearla, y por tanto se ampara en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley;
- que, se procede a reservar la información solicitada en el Punto 3 por el plazo de 15 años mediante la resolución N° 23-1351 de 21-12-23;
- que, en tanto, esta Unidad solicita a UTE que adjunte la solicitud de acceso a la información que se le presentó oportunamente y cualquier otra información que sea relevante para evaluar la reserva y la denegatoria parcial de referencia;
- que el organismo presenta descargos adjuntando el expediente EX23008476 donde se incluye la solicitud de acceso y el Informe del Gerente de División Redes de Distribución, que señala que no existen los informes solicitados y que para responder habría que crearlos, por lo cual se reitera lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley;
CONSIDERANDO:
- que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
- que, el artículo 9° de la Ley N° 18.381, establece la posibilidad de reservar información desde el momento de su creación como ante una solicitud de acceso, explicitando las causales y señala que excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma¸
- que, se fundamenta la reserva de la información solicitada en el Punto 3 en el Literal E) del artículo 9 de la ley por el plazo de 15 años argumentando que divulgar información técnica pondría en peligro el suministro de energía, por tanto, podría “dañar el proceso de producción” del organismo;
- que, el artículo 25 de Decreto 232/010 señala que mediante la prueba de daño debe demostrarse “la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido (…)”;
- que, en ese caso podría brindarse acceso sin proporcionar detalles técnicos sobre la maquinaria existente en la subestación para evitar un posible daño a las instalaciones, ya que en el punto 3 se solicita que se brinde acceso a información técnica que justifica “el aumento de 325 KVA a 630 KVA”;
- que, la información podría se relevante para que las personas puedan conocer cómo funciona la subestación funciona, que se hicieron controles para aumentar su potencia al doble y que por ello esta decisión no representa un peligro para el medio ambiente ni para la salud de quienes viven en la zona;
- que, UTE deniega por existencia la información solicitada en los puntos 1 y 2 fundándose en el artículo 14 de la ley y en este sentido cabe tener presente que dicho artículo no exime a los organismos de tener en su poder y/o generar información que respalde las acciones que llevan a cabo para cumplir con sus cometidos;
- que si los organismos públicos no generaran registros sobre la toma de decisiones no existiría la posibilidad de que las personas estén informadas, así como sería imposible defenderse de las decisiones que adopta la administración pública;
- que la doctrina administrativa ha dedicado mucho al análisis de la motivación y los fundamentos de los actos de la administración, así SAYAGUES LASO señala que la motivación constituye, además de un justificativo de la acción administrativa, un medio para permitir el contralor jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos y su correspondencia con los textos legales en que se funda el acto (SAYAGUES LASO, “Tratado de Derecho Administrativo”, FCU, 6ta. edición, Mont. 1988, pág. 460);
- que, por otra parte, la Ley Nº 19.773, mediante la cual el país ratifica el tratado sobre acceso a información medioambiental (Acuerdo de Escazú), consagra el derecho a acceder a esta información y refuerza el marco ya existente de acceso a la información pública y la obligación del Estado de generar informes que deben estar disponibles y accesibles para que las personas puedan evaluar los impactos de aquellas actividades que impliquen riesgos para la salud y el medio ambiente;
- que, por tales razones cabe considerar que no habría fundamentos para sostener una prueba de daño que habilite a reservar parcial de la información solicitada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Indicar que corresponde brindar acceso a una versión pública de la información técnica solicitada según lo señalado en los Considerandos de esta Resolución y en la Ley Nº 19.773.
- Notifíquese y publíquese.
Firmado por: Dra. Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública